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lunes 13 de julio de 2009

DECRETO 229 DE 2002 (Acometidas)

Teniendo en cuenta que la terminología utilizada para efectos de servicios públicos en las copropiedades, adjuntamos decreto que aclara estos conceptos.



DECRETO 229 DE 2002
(febrero 11)
Diario Oficial No 44.710, de 15 de febrero de 2002
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189
DECRETA

ARTÍCULO 1o. El artículo 3o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

3.3. Acometida clandestina o fraudulenta: Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.

3.4. Asentamiento subnormal: Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

3.5. Cámara del registro: Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.

3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

3.7. Conexión temporal: Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite
de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.

3.9. Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
3.11. Derivación fraudulenta: Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.

3.12. Factura de servicios públicos: Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

3.15. Hidrante público: Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.

3.16. Independización del servicio: Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.

3.17. Inquilinato: Edificación ubicada en los estratos Bajo–Bajo (I), Bajo ( II), Medio–Bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.

3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

3.19. Instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

3.20. Instalaciones legalizadas: Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.

3.21. Instalaciones no legalizadas: Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

3.25. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

3.26. Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

3.27. Pila pública: Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

3.28. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.

3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.

3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

3.31. Red matriz o Red primaria de acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.

3.32. Red matriz o Red primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

3.33. Registro de corte o llave de corte: Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.

3.34. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

3.42. Servicio regular: Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

3.43. Servicio provisional: Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

3.44. Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

3.45. Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

3.46. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

3.47. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.

3.48. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.

3.49. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.

3.50. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

3.52. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

ARTÍCULO 2o. El artículo 9o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 9o. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros.

ARTÍCULO 3o. El artículo 13 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.
Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de
alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.

ARTÍCULO 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.

ARTÍCULO 5o. El artículo 16 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
ARTÍCULO 6o. El artículo 17 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 17. Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 7o. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.
En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.
ARTÍCULO 8o. El numeral 29.7 del artículo 29 quedará así:

29.7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.
ARTÍCULO 9o. El artículo 30 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 30. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.

ARTÍCULO 10. El artículo 34 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 34. Costo de Instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.
ARTÍCULO 11. Deróguese los artículos 42 y 43 del Decreto 302 de 2000.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

domingo 12 de julio de 2009

Plaza de Bolovar - Bogotá Colombia

La Plaza de Bolívar está situada en todo el centro de Bogotá, con una elevación de 2.650 metros, (8.660 pies) sobre nivel del mar. El clima es templado, con un promedio de 14.4° C.(58° F). Sin embargo tiene variaciones considerables de temperatura; durante el día, cuando hay sol hace 18° C y en la noche baja a 9° C o menos, según la época del año.

HISTORIA
La Plaza de Bolívar es indudablemente el corazón de Bogotá , su punto histórico por excelencia. Ahora es difícil imaginarlo, pero sus primeros dueños fueron campesinos de la sabana, que lo utilizaron como una tierra de pastoreo de cerdos y caballos.

Sebastián de Belalcázar, uno de los más representativos personajes españoles en el nuevo continente, que formó parte del grupo de conquistadores de la América Hispana, fundó la Plaza Mayor, como se llamaba entonces, desconociendo la transcendental obra que en sus manos estaba originando, exactamente el 27 de abril de 1539.

Ahora no quedan rastros de los puntos estratégicos que formaron parte del dibujo trazado de éste importante escenario pero se dice que se ubicó entre los ríos: Vicachá y Manzanares, cerca al antiguo Camino de la Sal. Desde ese entonces fue adquiriendo el carácter de centro político y administrativo de la ciudad y del país, gracias a los edificios que constituyeron su marco.

Su historia no sólo fue de gloria, en 1950 se conviertió en un parqueadero público con algunas fuentes y puestos de mercado. Ante esto, la ciudad convocó a un concurso para la remodelación de la Plaza, cuyas bases exigían: un diseño apropiado, la eliminación de los automóviles, una propiedad de escala, la inclusión de la estatua existente de Bolívar, entre otros requisitos. La firma Martínez y Avendaño de Bogotá, autora del diseño ganador, construyó la Plaza Mayor del año 1959 al 1960.


Sus suelos han presenciado infinidad de protestas, huelgas, ceremonias fúnebres y las más importantes celebraciones patrias del país. Los acontecimientos dan muestra de ello: el 20 de julio de 1810, Día de la Independencia de Colombia; la protesta de un pueblo enfurecido el 9 de abril de 1948, por la muerte de su líder Jorge Eliécer Gaitán , que dio origen al “Bogotazo”; un tanque de guerra incursionando en el palacio de justicia a manos del grupo armado ilegal M-19 y hasta la clausura del evento teatral más grande del mundo, en el Festival Iberoamericano de Teatro que se celebra en la capital cada dos años, encabezado por Fanny Mickey.

No sólo los hechos que enmarcan la historia de la La Plaza Mayor o Plaza de Bolívar hicieron que en el año 1994 fuera declarada Monumento Nacional sino por su construcción en todo el centro de la ciudad, que constituye en sí una obra arquitectónica digna de admirar.

En definitiva, la Plaza de Bolívar es considerada como un gran logro urbano y arquitectónico; la total coherencia de la composición, haciendo que el visitante experimente una sensación de serenidad y equilibrio. El gran espacio que alberga, engrandece los edificios que la rodean y hace que quien la atraviesa se sienta tan bien solo, como la multitud que la ocupa de vez en cuando.

ATRACTIVOS TURÍSTICOS
Gracias a las grandiosas construcciones arquitectónicas que rodean la Plaza de Bolívar, ésta ha adquirido la soberanía que la caracteriza. Por su belleza neoclásica, se han convertido en sitios turísticos imposibles de no conocer.


La Catedral Primada: A pesar de los terremotos y los errores arquitectónicos, que han hecho que fuera reconstruída varias veces entre 1538 y 1823, se ha mantenido imponente en el costado oriental de la Plaza de Bolívar a lo largo de varios siglos. El clérigo arquitecto capuchino Fray Domingo de Petrés, fue el responsable de su última remodelación. Sus paredes albergan restos de próceres y personajes de la vida nacional, entre los que se destacan: Gonzalo Jiménez de Quesada, Antonio Nariño, el pintor de la colonia Gregorio Vásquez de Arce y Ceballos. Adicionalmente, se encuentra bajo su Custodia Procesional una amplia colección de libros que data de 1612.

La Capilla del Sagrario: Las obras más valiosas del reconocido pintor Greogorio Vásquez de Arce y Ceballos, todo un legado de reliquias religiosas con temas del Antiguo y Nuevo Testamento, realizados en los años en los que permaneció preso, se albergan en su interior. La construcción que se inició en 1660 y se finalizó en 1700 fue realizada por el señor Gómez de Sandoval, quien finalmente no alcanzó a ver el templo terminado.


El Capitolio Nacional: Definitivamente una obra arquitectónica digna de ser admirada por todos sus visitantes y transeúntes. Con su estilo neoclásico y renacentista es reflejo de la transformación política en Colombia. Fue construído bajo la presidencia de Tomás Cipriano de Mosquera en 1847 y finalizado totalmente en 1926. Este edificio cuenta con tres grandes salas: una para el Senado, otra para la Cámara de Representantes y una tercera donde se reúne el Congreso en pleno.


El Edificio Liévano sede de la Alcaldía Mayor: Toda la parte occidental de la Plaza de Bolívar se conforma por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Éste edificio rectangular de tres pisos de altura y del mismo estilo neoclásico de las demás construcciones, se comenzó a levantar en 1902. Los planos se deben a los arquitectos: Gastón Lelarge y Ricardo Lleras Codazzi. La inauguración de ésta construcción se realizó en el año 1905, deslumbrando a todos los visitantes por su fachada ornamentada elaborada en piedra.

Su estilo se caracteriza principalmente por el tratamiento del patio central y el trabajo en piedra. La primera vez que un alcalde de izquierda transita por los pasillos de la Alcaldía Mayor, fue el primero de enero del 2004, cuando Luis Eduardo Garzón, se posesionó para dirigir las políticas de la capital.


La Casa Museo del 20 de julio de 1810 o Casa del Florero: Es imposible que la terraza de color verde, que iza perpetuamente la bandera tricolor, pase desapercibida por cualquier transeúnte de la Plaza de Bolívar. El Museo queda ubicado entre la carrera séptima con calle once, diagonal al gran escenario histórico. Fundado un 20 de julio en 1960, alberga hasta 4.000 piezas de la época.

Es una casa que data de finales del siglo XVI y principios del XVII, con un estilo árabe andaluz, típico de las edificaciones coloniales. Se caracteriza por sus muros blancos y sus puertas, ventanas, balaustradas y balcones verdes. Fue construída para el hijo mayor de uno de los fundadores de la capital, el mariscal Hernán Venegas Carrillo, cuya familia la habitó hasta el siglo XVII, cuando pasó a ser propiedad del fiscal de la Real Audiencia, Francisco Moreno y Escandón, entre 1736 y 1792.

El balcón esquinero, entre la calle 11 y la carrera 7, denominada en la época Calle Real del Comercio, fue cedido en el siglo XVII por Sebastián Rodríguez Trujillo y María de la Oliva a su hija, quien era monja en el monasterio de Santa Clara, localizado cerca de la casa. Debido a su situación estratégica sobre la Plaza Mayor (actual Plaza de Bolívar), dicho balcón era alquilado para presenciar los eventos que en ella se desarrollaban.

Hasta que en el año 1810 cuando en su interior funcionaban diversos establecimientos, siendo el más importante evidentemente, el del español José González Llorente, se desencadenaron los sucesos que le dieron a Colombia y a su población la independencia. El enfrentamiento que tuvo con los criollos Francisco Morales y sus hijos Francisco y Antonio el viernes 20 de julio de 1810, por el préstamo del florero, desató los acontecimientos que culminaron en el llamado "grito de independencia".

Actualmente los visitantes pueden apreciar la exposición del museo, que se distribuye en nueve salas: la Sala del Florero, la Sala del Acta, la Sala de los róceres, la Sala de la Junta Suprema, la Sala de Bogotá, la Sala de Antonio Nariño, la Sala de las Heroínas, la Sala Bolívar y Santander y Oratorio.



sábado 11 de julio de 2009

Zocalo (México DF)



Pocos lugares encierran tanto significado para la cultura mexicana como el Zócalo de la Ciudad de México, un monumental espacio público rodeado por algunos de los más emblemáticos hitos urbanos de la urbe, que en conjunto constituyen una de las plazas públicas más importantes y grandes del mundo.

Los antecedentes del Zócalo nos remiten a los tiempos prehispánicos ya que desde entonces en el sitio que actualmente ocupa esta plaza ya existía un espacio abierto que formaba parte del centro ceremonial de la capital del Imperio Azteca, Tenochtitlan.

A la llegada de los españoles, éstos respetaron parte de la traza que había tenido la antigua capital y ensancharon este espacio público dando inicio a la construcción del Palacio del Virrey (actual Palacio Nacional) en lo que había sido el Palacio de Moctezuma Xocoyotzin al oriente de esta plaza, mientras que en el sector norte se destinó un solar a la construcción de la Catedral Metropolitana donde anteriormente se encontraba parte del Templo Mayor azteca. En el flanco poniente se establecieron varios comercios que posteriormente dieron origen al llamado "Portal de Mercaderes" y finalmente en el extremo sur de la plaza se construyó el Palacio del Ayuntamiento de la Ciudad de México.

El Zócalo ha sufrido grandes cambios a lo largo de la historia, ya que los edificios que en él se encuentran han sido varias veces demolidos o remodelados, la plaza ha tenido áreas verdes, monumentos, fuentes e incluso un mercado, "El Parián", que durante la época virreinal funcionó en la esquina suroeste de la misma y donde era posible encontrar telas, vajillas, moda, entre otras mercancías provenientes de la Nao de China, una flota de galeones que partían del puerto de Acapulco y llegaban al Oriente para traer toda clase de objetos exóticos para abastecer el mercado novohispano y europeo.

Esta plaza más allá de ser la sede del poder político, económico y religioso de México, así como de ser un espacio donde se mezclan el pasado indígena y virreinal, con más de 4 siglos de historia, es también el lugar donde el pueblo de México se reune para celebrar fiestas o manifestaciones. Es el lugar donde los mexicanos forman parte de la historia; en tiempos prehispánicos con los ritos y ceremonias religiosas aztecas; en el Virreinato en las proclamaciones de reyes y virreyes y en la época independiente en las celebraciones del día de la Independencia, bienvenidas a jefes de Estado, protestas o eventos culturales. De esa manera el Zócalo de la Ciudad de México es el corazón de una cultura, y cada latido un día de su historia.

Fuente:

www.imagenesaereasdemexico.com

http://www.ciudadmexico.com.mx/atractivos/zocalo.htm


viernes 10 de julio de 2009

¿Es suficiente reducir la tasa de interés para impulsar la economía?

Ante el proceso de desa-celeración económica experimentado desde el 2008, la junta directiva del Banco de la República implementó una política monetaria expansiva a través de la reducción de 550 pbs en la tasa de interés de intervención desde diciembre hasta el viernes pasado.

Esta política ha sido favorecida por la reducción de las presiones inflacionarias tanto a nivel local (debido fundamentalmente a la desaceleración de la demanda interna) como externo.

De esta manera, en términos reales la tasa de interés de intervención había caído 80 pbs, mientras la DTF ha rebajado 113 pbs y la tasa de colocación de créditos ordinarios lo ha hecho 26 pbs hasta el viernes.

La reducción en la tasa de interés de intervención, unida a la caída de las presiones inflacionarias, las expectativas de inflación y la inyección de liquidez permanente al sistema a través de la modificación de los encajes requeridos en diciembre pasado, han generado una valorización importante en los títulos de deuda pública local.

La tasa de negociación del TES con vencimiento en julio 2020 ha caído 121 pbs en lo corrido del año, lo cual ha tenido también influencia en la caída de las tasas de interés de captación de los intermediarios financieros.

Si bien es cierto que las tasas de interés de colocación no tienen una relación directa con la tasa de intervención, la magnitud de su respuesta a las reducciones observadas en lo corrido del año permite evidenciar cierto grado de ruptura del canal crediticio.

De hecho, de acuerdo con cifras del Banco de la República al 29 de mayo, la cartera neta del sistema financiero presentaba un crecimiento real de 8,64 por ciento anual, lo que representa una desaceleración con respecto al mismo periodo del 2008 cuando creció a una tasa anual de 10,6 por ciento.

Aunque durante las últimas semanas se ha observado un avance en el crecimiento de los desembolsos de crédito, es importante resaltar que las mayores presiones al alza provienen de un incremento en los de-sembolsos de créditos preferenciales y de tesorería. Esto permite pensar que las instituciones financieras están prefiriendo sacrificar ingresos, a cambio de menor de riesgo crediticio.

Aunque la política monetaria expansiva realizada hasta la fecha deberá verse reflejada en un mejor comportamiento de la actividad económica durante los próximos meses, Corficolombiana considera que ésta no es una medida suficiente para impulsar la economía. Es necesario reactivar en su totalidad el canal crediticio, y para ello se requiere inyectar liquidez permanente a la economía.

Mientras esto no suceda, la valorización de los TES registrada en lo corrido de este año podría empezar a devolverse, más aún si se tiene en cuenta que el Emisor anunció el viernes que la reducción de tasas llegó a su fin. Bajo este escenario, los costos de fondeo de las instituciones financieras se incrementarán en el corto plazo, encareciendo también el costo del crédito para las familias y las empresas.

Si la autoridad monetaria decidiera reducir los encajes requeridos e incrementar el portafolio propio de TES, le inyectaría al mercado la liquidez suficiente para impulsar las colocaciones de crédito.

Con el esquema actual, el sistema está encajando cerca 11 billones de pesos, si se decidiera reducir el encaje en un punto porcentual la inyección permanente de liquidez al sistema sería cercana a 1,3 billones de pesos.

Adicionalmente, de acuerdo con cifras a abril, las inversiones en TES del Banco de la República ascendían a 394.000 millones de pesos, lo cual es inferior al monto promedio que ha mantenido en los últimos dos años (886.000 millones de pesos).

Si se asume que el monto que comprarían en TES será igual al promedio de su inversión durante los últimos cinco años, el Emisor inyectaría liquidez al sistema por cerca de 1,4 billones de pesos.

Se espera que el Banrepública comience a considerar la modificación en los mecanismos de encaje y la compra de TES en julio.


jueves 9 de julio de 2009

Entidades estatales conviertan sus activos improductivos en recursos

La figura, tiene como antecedente en el país la operación del leasing de infraestructura que fue creado a través de la Ley 223 de 1995, pero que ha sido utilizada especialmente por el sector privado para financiar infraestructura por parte de desarrolladores particulares.

Esta nueva opción lo que busca es ejecutar infraestructura desde las mismas entidades pública nacionales, regionales o locales.

El leasing público es una herramienta financiera donde el arrendador o arrendatario es una empresa estatal. Las entidades públicas se convierten en proveedores o receptores de bienes que son arrendados o utilizados por las mismas instituciones.

"Si un municipio tiene un lote improductivo o una bodega este puede convertirse en fuente de ingresos mediante la ejecución de un contrato de leasing o de arrendamiento que genere ingresos propios", señala el consultor Óscar Pardo.

En la actualidad, en el país se realiza leasing con entidades públicas, pero el marco normativo legal, tributario y contable todavía no es claro, según lo planteado en un reciente foro de financiación de infraestructura realizado por la CCI.

De acuerdo con el documento presentado por el profesor Pardo en el mencionado evento los gobiernos Nacional, departamental y municipal tienen un enorme atraso en la infraestructura requerida para la operación de sus entidades, y al mismo tiempo cuentan con muchos activos improductivos que ahora se pueden convertir en fuente de ingresos para las administraciones locales.

Entre los motivos que permiten pensar que el leasing público servirá para reactivar la inversión se destaca el hecho de que el sector financiero nacional e internacional tiene voluntad de explorar nuevas oportunidades en los proyectos de carácter público, contando con mecanismos que generen mutua confianza.

"El país cuenta con un instrumento como el leasing de infraestructura y el aplicado a la logística, que se puede ampliar y adaptar a las realidades públicas nacionales", señala el informe debatido en el foro de infraestructura.

Estrategia

La propuesta prevé impulsar diferentes tipos de leasing público, tales como el directo, por agencia, arrendamiento y de terrenos, y el leasback público directo de terrenos.

La iniciativa plantea conservar los actuales beneficios tributarios, los cuales expiran a finales del 2011, según lo establece la ley, darle mayores opciones al leasing de infraestructura aplicada a la logística y enfocarlo en el sector social, así como desarrollar la gerencia estructurada de proyectos.

Los beneficios consisten en que el canon de arrendamiento es deducible de impuestos.

Ahora los beneficios se ampliarían a los desarrolladores de leasing en obras de infraestructura social tales como colegios, hospitales, centros de salud y demás servicios en favor de la comunidad.

Mecanismo clave en otros países

En el mundo, los activos estatales son considerados una fuente importante de recursos. Los estados desarrollados están convencidos de que carecen de las competencias necesarias para manejar activos.

Los gobiernos nacionales, estatales y municipales usan con frecuencia y familiaridad el leasing municipal para desarrollar infraestructura.

El 'facility management' es un instrumento de interac- ción público-privado para el manejo y desarrollo de activos inmobiliarios del Estado.

Todos los municipios de Estados Unidos tienen agencia de manejo de activos, el 'Municipal leasing' y el 'Federal leasing' son las herramientas financieras más utilizadas por los gobiernos.

miércoles 8 de julio de 2009

Costo fiscal de los bienes intangibles formados

El costo fiscal para los bienes incorporales o intangibles formados, es presumido por la ley en un 30% del valor total de enajenación o venta.

Recordemos que los intangibles formados son los que la misma empresa como consecuencia de su gestión ha dado origen, sin que para ello haya tenido que incurrir en erogaciones imputables directamente a dichos intangibles, diferente a los intangibles adquiridos, caso en el cual la empresa ha debido desembolsar recursos para obtenerlos.

Respecto al costo fiscal de este tipo de activos, ha dicho el artículo 75 del estatuto tributario:


Costo de los bienes incorporales formados.
El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.




Es importante tener presente lo contemplado en el segundo párrafo puesto que para poder tener aunque sea un costo del 30%, debe estar soportado por un avalúo técnico y además haberse declarado, de lo contrario no procederá costo alguno y el 100% del valor de enajenación constituirá ganancia ocasional.

No sobra aclarar que el avalúo técnico debe haber sido realizado por personal idóneo y autorizado para ello, pues de lo contrario la administración de impuestos entrará a cuestionar el avalúo y de paso el costo del 30%.


Fuente:Gerencie.com

martes 7 de julio de 2009

Efectos tributarios en la venta de activos fijos

La venta de activos fijos, como cualquier otra operación económica en una empresa, tiene efectos tributarios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de vender un activo.

Sea lo primero definir activo fijo como aquel activo de la empresa que no se enajena dentro del giro ordinario, es decir, su finalidad no es ser comercializado, sino que ha sido adquirido o construido con el único fin de ser utilizado por la empresa para generar renta.

Frente al impuesto a las ventas, la venta de activos fijos no causa Iva por lo que quien lo venda no deberá cobrar valor alguno por concepto de Iva.

Respecto al impuesto de renta y complementarios, la venta de una activo fijo, de generar utilidad, se configura ganancia ocasional.

Para que se considere como ganancia ocasional la venta de un activo fijo, éste debe estar en manos del contribuyente por lo menos durante dos años. Si el activo fijo es vendido antes de tener dos años en propiedad del contribuyente, la utilidad obtenida se tratará como un ingreso común y corriente.

Al vender un activo fijo, se puede presentar una utilidad o una pérdida. No es utilidad el valor por el cual se enajena el activo, sino la diferencia entre el valor de enajenación y el costo fiscal del bien.

Supongamos un activo cuyo costo fiscal es del $20.000.000 y se vende por $30.000.000, en este supuesto la utilidad y por consiguiente la ganancia ocasional será de $10.000.000.

Respecto de la retención en la fuente, la venta de activos fijos contempla una tarifa del 1% sobre el valor total del activo, y cuando se trata de activos fijos cuya enajenación requiere de escritura pública, la retención es responsabilidad del notario que realiza la respectiva escritura, mas no de quien hace el pago que es la regla general aplicable a la retención en la fuente.

Fuente: Gerencie.com

lunes 6 de julio de 2009

¿Están preparados los administradores de PH?

No es un secreto la forma casual como una persona del común se convierte en un administrador de propiedad horizontal, en apariencia es una actividad sencilla que consiste en recaudar dineros y hacer pagos, pero en la práctica, una vez se suben al caballo de la administración, resulta ser una actividad compleja, que requiere muchos conocimientos en diversas materias, así como un perfil muy particular para poder atender las necesidades de la copropiedad y atender los diversos problemas que se generan a diario por causa de la convivencia y otros factores. Cuando un Administrador se enfrenta a todas estas situaciones inesperadas, comúnmente toman dos caminos, entregar su puesto y salir corriendo, “tirar la toalla”, como dicen muchos, y el otro, asumir la responsabilidad y buscar capacitación y conocimientos necesarios para desarrollar una gestión efectiva. Estos administradores están en cacería constante de conocimientos, por lo que asisten a cuanto seminario, encuentro, congreso, foro, etc., de propiedad horizontal para acumular el mayor número de certificados para adjuntarlos a sus hoja de vida, que en muchos de los casos contiene experiencia en otras actividades y formación profesional que las que uno esperaría ver de un administrador de propiedad horizontal, pues tenemos administradores de propiedad horizontal con formación en medicina, docencia, trabajo social, pensionados de las fuerzas militares, etc.

Se podría pensar que los administradores consagrados no son normales, talvez masoquistas, pero no es así, es simplemente que quienes se han dedicado a esta actividad logran una aprecio especial a su labor, al punto que la valoran y aprecian, aun por encima de los problemas y el estrés que se puede generar. Son tan buenos los administradores dedicados, que muchas veces reciben ofertas para administrar otras copropiedades, y esto se convierte en una posibilidad muy atractiva, y llegan a administrar hasta cinco, seis y más copropiedades, pero teniendo en cuenta que como se concibe al administrador de propiedad horizontal en nuestro país, es un “todero” administrativo, que muchas veces tiene que emplear mas del tiempo acordado para administrar, realizando tareas como hacer compras, ir al banco, pagar servicios, hacer reclamos en la alcaldía, responder solicitudes de la comunidad, y en el peor de los casos hacer rifas, bazares, tamaladas, y cuanto actividad conlleve a reducir la cuota de administración. Lo mas curioso es que en la copropiedad preguntan “¿donde esta el administrador?”. Todas estas actividades hacen que aquel administrador que pretendía mejorar sus ingresos administrando varias copropiedades, se vea obligado a entregar algunas administraciones, porque sus muchos compromisos le impiden ser ese administrador efectivo y cumplidor que lo caracteriza.

Lo anterior es la realidad del administrador común de propiedad horizontal, esos héroes que pasan inadvertidos en las copropiedades, a quienes las copropiedades poco agradecen su gestión y reconocen su importancia.

Así es como se conoce la administración de la propiedad horizontal en Colombia. Pero ¿Cómo es la administración de la propiedad horizontal a nivel mundial? ¿Quiénes administran las granes copropiedades de las principales ciudades del mundo?, pues son diversas multinacionales con capitales gigantescos, con una experiencia extraordinaria y con un portafolio de servicios y garantías que apenas alcanza a imaginar una copropiedad de nuestro país. En Colombia ya han llegado algunas de estas empresas extranjeras, y con el TLC, seguramente llegarán muchas más, pues es claro que Colombia es un mercado supremamente atractivo en materia de propiedad horizontal.

Por otra parte hay que ponerse en el lugar de las copropiedades, pues éstas serán las directas beneficiadas por los diversos servicios que ofrecen estas empresas, que no pueden ofrecer los administradores convencionales, finalmente la competencia genera mejores servicios y tarifas.

Pero al ponernos en el lugar de los administradores de propiedad horizontal que por años, con las uñas han sacado adelante las copropiedades, pues seguramente, con el tiempo ellos tendrán que tomar la decisión de abandonar su actividad como administradores, o someterse como empleados de estas multinacionales.

Por el bienestar del mercado, con el fin de que la competencia genere mejor servicio, sin que esto represente la perdida de los administradores actuales, se están realizando encuentros de la propiedad horizontal en las diferentes localidades de la ciudad, con el fin de proponer a los administradores, un sistema que involucra la “asociatividad y las cadenas productivas”, para fortalecer la actividad individual de cada administrador, mejorando el tipo de servicios que se prestan en las copropiedades, así como la calidad, y la disminución considerable del costo de las cuotas de administración de las copropiedades.

Seguramente en el futuro, los administradores tradicionales, comenzarán a ofrecer a las copropiedades una disminución significativa a las expensas comunes ordinarias, mejorando la calidad del servicio prestado, ofreciendo medios tecnológicos de primera, y lo más importante, mayor cantidad y calidad de tiempo dedicado a la copropiedad, con el fin de manejar asuntos de real importancia para las copropiedades.

Fuente:http://galeon.hispavista.com/

domingo 5 de julio de 2009

Basílica del Señor de Monserrate

Monserrate o 'Monte en forma de dientes' encierra en sus 3.131 metros dealtur a y en sus 402 años de historia del santuario aventuras y leyendas quese conjugan con la fe de los bogotanos.

El interés que despierta este cerro, el principal atractivo turístico de la ci udad, se transforma en magia cuando se visita después de las 6:00 de la tarde y no en la mañana como cientos de fieles y deportistas
lo hacen a diario.

Este encanto ha acompañado al santuario de Monserrate desde su fundación, en 1640. Tal vez por esto, su historia se entreteje con hechos históricos y con fantásticas fábulas que las abuelas han ido narrando a través del tiempo.

Juan de Borja fue quien autorizó a Pedro Solís de Valenzuela para que construyera en el cerro un capilla en honor de Nuestra Señora de Monserrate, originaria de un monte de España, muy cercano a Barcelona.

El proyecto de Solís iba más allá. La idea era construir un monasterio para los monjes Cartujos (religiosos que permanecen en silencio y no consumen carne ni licor). La obra fue terminada en 1657, gracias a la colaboración de los santafereños, quienes con gran esfuerzo, y como penitencia, subían materiales para la construcción.

La tradición popular cuenta que la imagen del Cristo Caído llegó por equivocación al santuario, pero que cuando la iban a bajar se hacía inmensamente pesada y cuando la subían era muy liviana.

Alejándose un poco de la religiosidad, otras historias crecen en torno al monte. Así, en un pequeño libro que se vende en el santuario y que contiene la historia del mismo, se asegura que en 1895 el equilibrista Harry Warner tendió un cable entre Guadalupe y Monserrate y lo cruzó a pie. También se consigna allí la anécdota de que en 1927 los representantes de una marca de automóviles anunciaron que su vehículo subiría el empinado camino para demostrar la calidad del carro.

Relatos fantásticos como estos abundan en la memoria de los cachacos y contribuyen a la magia que se despierta El Señor Caído de Monserrate.


sábado 4 de julio de 2009

Basilica de Guadalupe Nueva y Antigua (México DF)


Santuario católico dedicado a la Virgen de Guadalupe, ubicado en el Cerro del Tepeyac y las faldas del mismo en la delegación Gustavo A. Madero en la capital de México, dentro del territorio de la Arquidiócesis Primada de México.

Éste es el principal recinto católico de América y uno de los más visitados en el mundo, anualmente unos veinte millones de peregrinos visitan el santuario, de los cuales cerca de nueve millones lo hacen en los días cercanos al 12 de diciembre día en que se festeja a la Virgen María de Guadalupe. El recinto está conformado por varias iglesias y edificios

Fuente:
www.imagenesaereasdemexico.com
http://es.wikipedia.org/

viernes 3 de julio de 2009

Suelo para 1.500 viviendas avalúo VIP en Bogotá, puso a disposición de Hábitat y Metrovivienda

Mediante convocatoria pública, pusieron a disposición de constructores de Bogotá nueve manzanas urbanizadas, con redes de servicios públicos, parques, vías peatonales y vehiculares, entre otros.

Se busca promover cerca de 1.500 Viviendas de Interés Prioritario (VIP) y más de 25.000 metros cuadrados de zonas reservadas para proyectos comerciales.

Los terrenos a la venta -ubicados en la Ciudadela El Porvenir, en la localidad de Bosa- están distribuidos en más de 73.000 metros cuadrados que tienen un avalúo de costo aproximado de 12.500 millones de pesos. Siete de las manzanas son destinadas para la construcción de viviendas unifamiliares (casas) y las dos restantes para comercio.

Los proyectos que desarrolla Metrovivienda, empresa que hace parte del sector hábitat del Distrito, han sido desarrollados integralmente, es decir, con dotación de redes de servicios, espacios para jardines infantiles, colegios, alamedas, parques, comedores comunitarios, sistemas de distribución de alimentos, centros de desarrollo comunitario y puntos de atención al ciudadano.

"La comercialización de estos lotes se hace mediante las convocatorias públicas 02 y 03 del 2009", dijo un vocero de la entidad, quien agregó que el esquema permite manejar a gran escala labores que a un promotor de vivienda le costaría años de gestión.


Fuente: PORTAFOLIO.com

jueves 2 de julio de 2009

AEROCIVIL no comprará ni mediante AVALUO COMERCIAL, ningún predio para expansión de Aeropuerto EL DORADO

El director de la Aeronáutica Civil, Fernando Sanclemente, aseguró que no se adquirirá ningún predio, en las localidades de Engativá y Fontibón, para la expansión y modernización del Aeropuerto el Dorado de Bogotá.



Sin embargo, el Ministerio de Transporte, en una audiencia pública en el sector de Fontibón, presentará un proyecto de Parque Lineal, sobre la pista sur del Aeropuerto, lo que implicaría la compra de 1.500 predios.



Ante esta situación Sanclemente manifestó que es solo un proyecto y que esta en manos de la comunidad de Fontibón aprobarlo ó no.



"El propósito del proyecto es mitigar los impactos ambientales de la comunidad de esta localidad, poder, con la bendición del Ministerio de Ambiente, aumentar la operación de la pista sur por e
ncima de las 10 de la noche. Se vestiría ese parque y se pondría al servicio de las comunidad, en predios adquiridos por la Aeronáutica" explicó el funcionario.



Mientras que frente al tema de la pista tres y cuatro del Aeropuerto el Dorado, Sanclemente aseguró que no esta comprometida la capacidad de las actúales pistas a lo largo de los próximos 20 año
s.



Además dijo que los diseños de estas dos pistas serán entregados en febrero de 2010 y que serán fundamentales para identificar si las pistas deben ser paralelas a las actúales o transversales sobre la zona de Cundinamarca.



"Con estas definiciones entraremos a evaluar la necesidad futura de adquisición de predios, pero aclaramos que estas pistas, en estos momentos, no las necesita el aeropuer
to, pero que es importante para la Aeronáutica Civil, en aras de no comprometer futuros desarrollos en los próximos 50 años del aeropuerto, tener claro cómo y cuándo se deben construir estas dos pistas a futuro", dijo Sanclemente.

HABITANTES RECHAZAN PROPUESTA DEL MINISTRO


Los habitantes de Fontibón afectados por los ruidos del aeropuerto el Dorado, no vieron con buenos ojos la propuesta del ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego, quien ofreció comprar 1.500 predios y construir un parque lineal en esa zona como salida a esa problemática.



Según el ministro, el parque lineal ayudaría mitigar el problema de contaminación ambiental.



“Con el parque lineal lo que hacemos es alejar las viviendas más afectadas y poner una barrera a través de una arborización que permiten amortiguar el ruido”, aclaró el ministro de Transporte.



Por su parte, la subsecretaria de Planeación Distrital, Patricia Lizarazo señaló que si eventualmente el gobierno decida comprar los predios lo hará por encima del avalúo catastral.



“Para efectos de compra de suelo, estos, como lo indica la ley, se tendrán que comprar por el valor comercial que ha sido definido por una entidad competente que haga los avalúos comerciales”, afirmó la funcionaria.



A su vez el director de la aeronáutica, Fernando Sanclemente se comprometió con la comunidad a seguir con los controles de ruido y aseguró que se contratará una institución seria para que realice los monitoreos auditivos para que las personas tengan mayor seguridad.



Sin embargo, Fernando Zuluaga, Edil de la localidad de Fontibón aseguró que la construcción del parque lineal no mitiga el problema ambiental y la compra de esos 1.500 predios no sería justo con las personas que viven allí desde hace más de 50 años y agregó que mientras la comunidad no tenga clara la información sobre las propuestas del gobierno, no habrá un debate justo.



Estas declaraciones fueron recogidas por Caracol Radio durante la audiencia pública que protagonizó el gobierno nacional y distrital ante los habitantes en la localidad de Fontibón.


Fuente: www.caracol.com

miércoles 1 de julio de 2009

ALGUNOS CONSEJOS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA EN P.H.

Es interesante como se ha convertido en costumbre para las Asambleas decirles a los administradores, cuando solicitan un poco más de presupuesto para el próximo periodo, “pues recupere la cartera, porque no vamos a aprobar incrementos”.

La cartera es para muchos Administradores el “talón de Aquiles”, pues no importa lo que hayan logrado en un periodo administrativo, si la cartera no genera resultados satisfactorios. Por eso es que uno de los temas favoritos para los administradores siempre será la Cartera.

Es interesante comparar las estratégicas utilizadas por administradores con éxito en la recuperación de cartera contra los que no lo tienen, y la diferencia es ¡ninguna!, las estrategias usadas son las mismas en la mayoría de los casos. Entonces ¿Qué hace la diferencia? Hay un dicho popular muy famoso que dice “la practica, hace al maestro” cosa que en lo personal no comparto del todo, yo diría “la practica perfecta, hace al maestro” y pienso que allí radica el éxito.

Cuando se les habla a los administradores sobre temas de cartera, casi todos hacen acuerdos de pago, cobran intereses por mora, publican la lista de morosos (en lugares no públicos), hacen procesos prejurídicos, y jurídicos, y en el peor de los casos suspenden servicios comunes no esenciales (que tiene sus pros y sus contras). No es lo que se hace lo que garantiza la recuperación, es el ¿Cómo se hace?

Llega a ser normal en las copropiedades las carteras millonarias, y lo peor de todo es que las Asambleas tienden a acostumbrarse a mantener carteras tan elevadas y eso es un verdadero problema. Por lo que el principal culpable de que las carteras sean tan elevadas en las copropiedades no son los morosos como se cree, sin más bien las Asambleas mismas, que no tomas decisiones de fondo para recuperarlas.

La mayoría hacen acuerdos de pago. Pero hay que tener cuidado, pues un acuerdo de pago puede ser de doble filo. Excelente herramienta si se trabaja bien, o la forma de incrementar más rápidamente la cartera si se emplea inapropiadamente.

Algunas sugerencias en cuanto a acuerdos de pago son:

  • Los acuerdos de pago se deben hacer con el propietario y no con los arrendatarios.
  • Los acuerdos deben ser por escrito, claros, expresos y exigibles.
  • Dentro de los acuerdo de pago debe existir un compromiso para pagar la deuda vieja y las cuotas actuales, para que no se sigan atrasando. (importante dentro del recibo de caja incluir específicamente, qué se está abonando y no olvidar colocar el saldo a la fecha).
  • No ser laxos con los plazos para el pago de la deuda. Pues esto puede generar mas atraso.
  • Negocie intereses, solo cuando la asamblea lo haya autorizado.
Hay que recordar estros preceptos:

  • Al administrador la ley le requiere cobrar la cartera morosa. Es su obligación hacerlo. (alguien tiene que hacer el trabajo sucio).
  • Si el administrador no cobra la cartera, nadie más lo hará.
  • El moroso de cuotas de administración, seguramente es también moroso en otras deudas. Por lo que el sistema de cobro debe ser convincente para lograr el pago.
  • Aunque suene duro, vivir en propiedad horizontal cuesta, y es un lujo. Por lo tanto, el que no tiene dinero suficiente para vivir en propiedad horizontal, no debe vivir en propiedad horizontal, porque se perjudica a si mismo y perjudica a los demás.
  • Todos los moros tiene una terrible historia que sustenta las razones del no pago, pero independientemente de la historia, la misión del administrador es recuperar. Los casos especiales, que merecen consideración, déjelos en manos de la Asamblea General.
El administrador no puede permitir que se pierda su credibilidad como recuperador de cartera. Al igual que un niño que se amenaza si no hace las cosas, pero nunca se cumplen las amenazas. A un moroso que se le amenaza constantemente con un proceso jurídico, pero éste nunca ocurre, lo único que se logra es que existan más morosos.


De igual forma ocurre con las famosas cartas de prejurídicos, si no logran el efecto esperado. Cuando las dos primeras cartas no logran su objetivo, es muy difícil que la tercera o cuarta carta lo logren. El moroso que recibe una carta prejurídica por concepto de administración, seguramente, tiene una colección de prejurídicos de otras entidades, así que la carta, se convierte en un prejurídico más de su colección personal.

Uno de los más grandes problemas que enfrenta un administrador al momento de recuperar cartera, es que no cuenta con los recursos económicos para iniciar acciones ejecutivas contra los morosos. Por eso, si no tiene para los procesos jurídicos, es mejor no hacer prejurídicos, pues puede llegar a perder la credibilidad como recuperador de cartera frente a los morosos.

Se ha comprobado que cuando los acuerdos de pago se hacen de manera adecuada y con un seguimiento detallado de cada caso, se logra una efectividad de recuperación hasta del 90% de la cartera.

Finalmente, es importante que los administradores entiendan que no es la cantidad de procesos jurídicos lo que determina el éxito, en otras palabras no es la cantidad, sino la efectividad. Con esto se quiere decir que poco sirve si un administrador inicia acciones contra 10, 15 o más morosos, si de todos esos casos se ganarán 3 o 4, y lo demás se pierde o se estancan por situaciones típicas como el patrimonio de familia, los procesos de divorcio, embargos de entidades hipotecarias, etc. Es mejor hacer un buen estudio de la cartera morosa, determinar cuales son las cuantías más altas, y más fáciles de cobrar, con mejores garantías (otras propiedades inmobiliarias, vehículos, salarios, etc.), y tomar las 2 mejores posibilidades e iniciar los procesos ejecutivos. Al lograrlo, asegúrese de comunicar sus resultados por todos los medios posibles (un buen aliado es el chismoso de la copropiedad). Esta información verdaderamente intimida a un moroso, y muchas veces logra que el moroso, por miedo, pague. Así el administrador mantiene su prestigio como recuperador de cartera, pues “2 procesos que inició, 2 procesos que ganó”. Una vez lo logre, continúe con otros 2 o 3 y repita el procedimiento una y otra vez.

Recuerde que una cartera sana en propiedad horizontal es garantía de su reelección como administrador.

martes 30 de junio de 2009

Quienes no paguen impuesto predial como máximo el 30 de junio, perderán beneficios de topes

A quién le hayan actualizado el valor catastral del predio el año pasado y pague el 30 de junio, tendrá derecho a los topes que fijó el Concejo para evitar aumentos exagerados del impuesto.

Si usted es propietario de uno de los 827 mil inmuebles cuyo avalúo catastral fue actualizado el año pasado y no paga el impuesto predial, por tarde, el 30 de junio, perderá los beneficios de tope que fijó el Concejo para evitar que el aumento del tributo fuera exagerado.

Los topes tienen como propósito evitar el impacto en el pago del predial, que se liquida con base en el avalúo catastral, y que en muchos casos se duplicó.

Para entender mejor lo anterior, tome como ejemplo el impacto que tendría perder el beneficio de los topes en un predio de estrato 2, que fue actualizado el año pasado y su valor catastral pasó de 25 millones a 50 millones de pesos.

Con este aumento, el valor del impuesto también se duplica, pasa de 50 mil a 100 mil pesos. Pero con el beneficio de los topes, el predial sólo puede aumentar el 10 por ciento, es decir, pagaría 55 mil pesos.

Ahora, si no cancela antes del último día del presente mes -cuando vence el plazo para pagar sin sanciones-, tendrá que cancelar el impuesto pleno, es decir los 45 mil pesos de más, para un total de 100 mil. Más la multa.

En un predio de estrato 5, cuyo avalúo catastral pasó de 83 millones a 110 millones de pesos, el impuesto, sin topes, le subiría de 581 mil pesos pagados el año pasado a 770 mil pesos este año (51 por ciento).

Con tope, el aumento sólo podrá ser, para este caso, del 19 por ciento, es decir, que sólo pagaría 691 mil pesos. Se ahorraría 79 mil pesos.

Los topes del Concejo

Para los inmuebles con un avalúo catastral inferior a 30 millones de pesos, el Concejo fijó un aumento máximo del 10 por ciento. Para cerca del 88 por ciento de los predios actualizados (cerca de 728 mil) los incrementos no deben ser superiores al 20 por ciento.

Sólo el 12 por ciento de los predios tienen reajustes que están por encima del 20 por ciento.

Con corte al pasado 4 de junio se habían recibido 1'550.000 pagos por un valor total de 741 mil millones de pesos. En Bogotá hay 2'057.723 predios registrados y se espera un recaudo total por impuesto predial de 861 mil millones de pesos.

Cerca de 1'750.000 contribuyentes recibieron por correo una declaración sugerida para pagar el impuesto. Quienes no la recibieron pueden entrar a la página www.haciendabogota.gov.co para descargar y liquidar el pago.

El director de impuestos de Bogotá, Orlando Valbuena, señaló que, a partir del primero de julio, no sólo se pagará la tarifa plena, sino que también se tendrán que cancelar sanciones e intereses por mora. Este año, la sanción por no declarar oportunamente, para predios residenciales de estatos 1, 2, 3 y 4, es de 99 mil pesos. Para los demás predios es de 133 mil.

El Catastro ya empezó la actualización de 1'200.000 predios más.

Extienden horarios para pagar predial

Los supercade atenderán hoy de 7 a..m. a 6 p.m., y mañana sábado, de 8 a.m. a 1 p.m. El martes 30, la atención será de 6:30 a.m. a 8 p.m.

Puntos alternativos:

Hoy, mañana y el domingo, en Corferias, la Feria de Servicio al Ciudadano atenderá de 10 de la mañana a 7 de la noche.

En Centros Comerciales

Entre la 1 de la tarde y las 7 de la noche, hoy y mañana, también se podrá pagar en los centros comerciales Santafé, Unicentro, Portal 80, Salitre Plaza y Plaza de las Américas.

Para atención personalizada, llame a la línea 195, y pida una cita al punto de atención más cercano a su domicilio.


Fuente: El Tiempo.com

lunes 29 de junio de 2009

PARTICIPAN EN CONVOCATORIA ABIERTA DEL INCODER 38 proyectos, por subsidio de tierra

Orlando Dangond Baute, director territorial del Incoder en Córdoba, informó que del total de los proyectos presentados, 22 son de población campesina y 16 de comunidades desplazadas.
La convocatoria, que fue abierta el pasado mes de enero, contará con un aporte del Gobierno Nacional de $54 mil millones.
“Esperamos que el mayor número de estos proyectos continúe a la segunda fase de la convocatoria, y así el Departamento pueda acceder a gran parte de los recursos destinados por el Incoder”, precisó el funcionario.
De la segunda fase hacen parte la elaboración de los proyectos productivos y el avalúo de los predios presentados en las diferentes propuestas, las cuales serán calificadas por el nivel central el 29 de julio de 2009.
“Para esta fase, vamos a necesitar la ayuda de la Gobernación del Córdoba y de las alcaldías para que presten asesorías a través de sus técnicos y además apoyen a los postulados con una contrapartida, lo que permitirá obtener mayores calificaciones en las propuestas”, indicó Dangond Baute.
De salir favorecidos la totalidad de los proyectos presentados por Córdoba, se estarían beneficiando 175 familias campesinas y 182 hogares desplazados.
La lista oficial de beneficiarios del subsidio integral de tierras será publicada el primero de diciembre de este año, según el cronograma establecido por el Incoder.

REDACCIÓN AGROECONÓMICA, EL UNIVERSAL
MONTERÍA













domingo 28 de junio de 2009

Casa Quinta de Bolivar "Museo" (Bogotá Colombia)


Su historia se remonta a 1670, cuando el bachiller Pedro de Solís y Valenzuela donó a la ermita de Monserrate 100 varas castellanas de tierra, ubicadas en el sitio llamado La
Toma de la Aduana. En 1800, el capellán de Monserrate, José Torres Patiño, vendió el predio por la suma de $120 al contador principal de la Renta de Tabaco de Santafé, don
José Antonio Portocarrero. El nuevo dueño construyó una quinta campestre que arregló para agasajar al virrey Antonio Amar y Borbón en el cumpleaños de su esposa la
virreina, doña Francisca Villanova.

De la amistad que don José Antonio Portocarrero profesaba al virrey, o la admiración que tributaba a la virreina, fue emblema por entonces una alegoría de Cupido que hizo pintar
en el comedor de su quinta con la siguiente equívoca inscripción: “Amar es mi delicia”, palabras que años más tarde habían de ser sustituidas por estas otras: “Bolívar es el dios
de Colombia”.

En el centro está la casa con sus jardines abandonados, sus árboles decrépitos que extienden sus ramas y sus sombras sobre los corredores solitarios y los salones en ruinas, donde en otros días resonaron músicas voluptuosas, en noches de festines sorprendidos por la aurora; con su chimenea de mármol blanco, en el gabinete de la izquierda, sobre la cual se firmó la negativa de la conmutación de la pena de muerte a los ejecutados con motivo de la conjuración de septiembre; con sus terrazas que sintieron las férreas botas de los libertadores; con su muelle baño, cercado de bajas tapias, cubiertas antes de enredaderas, y techado por el puro cielo azul; con su esbelto mirador que se yergue sobre la colina, como un alerta vigía; con sus alcobas, antiguamente perfumadas, que vieron al héroe, de regreso del Perú, pasar cargado de laureles, y descansar dela gloria en los brazos de rosa del amor; con su espléndido comedor, comunicado con la sala principal, y con deliciosas perspectivas sobre el patio y los jardines, y donde, en los tranquilos días de la Colonia, don José Antonio Portocarrero, dueño y constructor de la Quinta, y hombre de mucho gusto y así muy sentido de todos, departía, agradablemente, de cosas de Gobierno, con Amar y Borbón, su grande amigo, virrey de Santafé, y su señora esposa, doña Francisca Villanova, la virreina, mientras, delante de los contertulios, en el fondo, aparecía esta inscripción en letras formadas con las rosas del jardín: “Mi delicia es Amar”.

cornelio hispano, 3.4.1919

El primero de enero de 1810, diez años después de haber adquirido el lote de la Quinta, falleció su dueño y ésta pasó a manos de su hija, Tadea Portocarrero de García del Castillo, cuyo marido hubo de emigrar a raíz de los sucesos del 20 de julio de 1810. Por esta razón, y debido a que los hijos del matrimonio eran aún menores de edad, el inmueble sufrió descuido y abandono. La familia Portocarrero mantuvo la propiedad hasta el 16 de junio de 1820.

Fuente: http://www.quintadebolivar.gov.co/historia00.html

sábado 27 de junio de 2009

Castillo de Chapultepec (México DF)


El Castillo de Chapultepec, único castillo real en América (con excepción de el Palacio de la familia imperial de Brasil). El Castillo de Chapultepec es una residencia ubicada en lo alto del cerro de Chapultepec, en el centro del Bosque de Chapultepec, situado en la ciudad de México, a una altura de 2.325 metros sobre el nivel del mar. Fue construido por el virrey Bernardo de Gálvez y Madrid sobre el cerro del Chapulín (Chapultepec es palabra de origen náhuatl «Chapulli, saltamontes, y tepe(tl), cerro, Chapultepetl», que significa "cerro del saltamontes" o "cerro del chapulín"). Construido en la época del Virreinato de Nueva España como casa de verano para el virrey, se le dio diversos usos, desde almacén de pólvora hasta academia militar en 1841.

Fuente:
www.imagenesaereasdemexico.com
http://es.wikipedia.org/

viernes 26 de junio de 2009

Crisis en el sector Inmobiliario en E.U. hasta 2010

Según informa Moody’s Investors Service, firma de análisis de riesgo, investigación y calificación crediticia global, habrá crisis en el sector inmobiliario estadounidense hasta el 2010, es decir, hasta ese año no se tocará fondo. Esta situación se traduciría en nuevas quiebras de promotores y constructores que deberían esperar demasiado tiempo para poder salvar la situación.

Al igual que ocurre en Europa, las entidades financieras norteamericanas también han cerrado el grifo con sus consecuencias, se construye menos, aumenta el paro y en consecuencia, la morosidad y las ejecuciones hipotecarias, un caos difícil de solucionar.

El informe de Moody’s es bastante pesimista pero se basa en datos también pesimistas, todo gira en torno a las hipotecas subprime concedidas alegremente incluso a quienes mostraban altos riesgos de impagos, se ha desencadenado una brutal crisis inmobiliaria cuyos cimientos eran este tipo de créditos. Sería interesante recordar el post la crisis inmobiliaria norteamericana se agrava, las previsiones que en él se daban se conjugan con las que ofrece Moody’s.

El informe de Moody’s contrasta con otros informes que vaticinan que será en este mismo año cuando la situación cambie y la crisis toque fondo, otros vaticinaban que hasta mediados de 2009 no cambiaría la situación y ahora este nuevo informe pone más dramatismo a la crisis y posiblemente afecte al sector, ya se sabe que las previsiones son muy consideradas y a veces se actúa en función de lo que éstas indican.

Quizá la situación cambiaría si finalmente se aprueba el plan de rescate del Gobierno estadounidense dotado con 700.000 millones de dólares destinados a contener la crisis financiera. Son muchos los cambios que deben hacerse y muchas las cuestiones a tener en cuenta, a pesar del plan, la consultora vaticina que algunos constructores no lograrán mantenerse y el plan no servirá evitar que queden en mala posición.

Por el momento, los constructores ya han presentado el informe sobre las pérdidas sufridas sobre el valor de sus terrenos, empresas, etc., desde el año 2006 hasta junio de 2008, las pérdidas se cifran en 25.500 millones de dólares, aunque posiblemente esta cifra ascienda notablemente en los meses sucesivos.

Fuente: Reuters

jueves 25 de junio de 2009

Plan General de Ordenación Urbana (España)

¿Qué es un Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU)? Se trata de un documento, de carácter normativo, y ámbito municipal, que recoge un proyecto de ciudad, de asentamiento urbano. Dicho proyecto ha de lograrse, de conseguirse, a través de actuaciones físicas (vulgo obras) y jurídicas. De un modo muy incorrecto diríamos que es la Constitución urbanística del municipio, lo que nos indica que modelo de ciudad se desea, cómo queremos que se desarrolle en un futuro. A dicha norma deberán acomodarse otros planes más concretos, las licencias del ayuntamiento, etc.

Antes de continuar es necesario que seamos conscientes del fraccionamiento de la competencia en materia urbanística que se da en nuestro país. Para empezar, la competencia legislativa es exclusiva de las CCAA, mientras que al Gobierno Central le quedan cuatro criterios básicos residuales. Ello nos lleva a que cada Comunidad Autónoma tiene su propia Ley del Suelo, incluso alguna puede que tenga ya versión 2.0 de la misma. Y aunque parten de un tronco común, hay notorias diferencias entre ellas. No sólo hablo de diferencias a la hora de denominar los conceptos, me refiero también a diferentes modos de concebir el urbanismo, y por supuesto la planificación urbanística. Para conocer una breve historia de los avatares al respecto, os remito a los posts que escribí para Cienladrillos y que cito a pie de página.

Pues bien, si la competencia legislativa esta clara, también lo esta en materia de gestión urbanística. El actor principal es el Ayuntamiento. Son las Corporaciones municipales las que impulsan los Planes, la gestión urbanística dentro de una amplísima autonomía, aunque, y cada vez más, se ve cercenada por las CCAA especialmente, aunque no únicamente.

En primer lugar los Planes deben tener en cuenta los mandatos de la Constitución, que se busca con ellos: impedir la especulación, conseguir que las personas dispongan de vivienda digna, obtener plusvalías por parte de la colectividad derivadas de la gestión urbanística, y en general una mejor calidad de vida (infraestructuras, servicios públicos, etc…). Se trata sin duda de mandamientos muy genéricos, pero que se ven concretados en una legislación estatal y autonómica que le marca a los municipios unos criterios básicos, unos estándares mínimos, etc.

Dichas limitaciones a la autonomía municipal no acaban aquí. Existe legislación sectorial (costas, dominio hidráulico, carreteras, etc) que los Planes deben respetar. A estos efectos, existen una serie de Planes Sectoriales (Plan de Carreteras, p.ej.) que deben ser tenidos en cuenta a la hora de definir nuestro modelo de ciudad. Pero además, desde las CCAA se pueden impulsar también determinados Planes de Coordinación Territorial, para evitar, en la medida de lo posible que cada ciudad sea un microcosmos sin relación con su entorno.

Quizás lo más destacable de los Planes Generales es que, como parte de su misión, deben clasificar el suelo del municipio (teniendo en cuenta las limitaciones comentadas):

  • Suelo urbano: ya es ciudad, ya forma parte de la trama urbana. Se regula exhaustivamente su uso (residencial, industrial, equipamientos públicos, etc) al detalle: que se pude edificar, la forma concreta de hacerlo, que actividades se pueden desempeñar, conforme a que normativa, régimen de licencias, etc.
  • Suelo urbanizable: no es ciudad todavía, pero forma parte del futuro desarrollo de la misma. Son las bolsas de suelo a urbanizar. Por ahí irá el futuro de nuestra ciudad. Es una parte fundamental del Plan. Debe fijar el sistema a través de cual se va a urbanizar la zona (compensación, cooperación, etc…), que en ultima instancia debe lograr el llamado principio de equidistribución de cargas y beneficios. Todos los propietarios de suelo de una determinada zona (unidad de ejecución) deben verse beneficiados del mismo modo de su expansión, con independencia de que a uno le toque en su parcela un parque público y a otro una torre de apartamentos. A través del desarrollo de este suelo el ayuntamiento consigue fuertes sumas de suelo y dinero: equipamientos públicos, cesión del aprovechamiento urbanístico (en suelo o en especie), licencias
  • Suelo no urbanizable: más allá de ser un resto de serie, en muchos casos se trata de zonas naturales de especial protección. El mínimo suele venir marcado por Leyes sectoriales, pero los municipios pueden engordar dicha bolsa, a pesar de que ha habido intentos de limitarla.

Esta es tan solo una parte de lo que es un PGOU, una herramienta compleja y costosa de desarrollar. Por ello, es posible que vuestro municipio, si es pequeño, carezca del mismo. Una versión de menor nivel, con unos principios básicos sobre usos, licencias, etc, son las llamadas Normas Subsidiarias.


Fuente: El Blog Salmon

miércoles 24 de junio de 2009

Escriturar un bien por un valor superior al pagado

Esto tiene que ver con el hecho de escriturar un bien por un valor superior a lo pagado.

Bien, la situación planteada por el consultante es más o menos la siguiente:

Un cliente desea comprar una finca que tienen un avalúo catastral de $50.000.000. La finca se piensa vender posteriormente al estado por un valor de $200.000.000 para un proyecto que se va a desarrollar en esa zona [naturalmente que el vendedor de la finca no sabe sobre esto.]

El caso es que entre el comprador y vendedor han pactado hacer la venta por $60.000.000 y la escritura por $100.000.000.

Esta maniobra busca que el comprador, cuando venda la finca al estado, tenga una menor ganancia ocasional por cuanto su costo fiscal será el valor que figure en la escritura pública, o sea los $100.0000.000. Todo parece indicar que el vendedor de la finca desconoce que al escriturarla por $100.000.000 deberá declarar ese ingreso, y su costo fiscal sólo será de $50.000.000, que es casi el mismo monto que recibirá [lamentablemente el señor desconoce que deberá declarar un ingreso que nunca recibió], pero el asunto no es ese, pues quien ha buscado asesoría es el comprador de la finca, no el vendedor.

El consultante, desde el punto de vista fiscal no tiene ningún inconveniente, puesto que la escritura figurará por $100.000.000 y ese será el costo fiscal para efectos de determinar la ganancia ocasional cuando enajene la finca. El problema lo tiene el otro.

Ahora, el hecho de que el vendedor sólo pague $60.000.000 y el bien comprado sea escriturado por $100.000.000, puede presentar algunos inconvenientes como un posible incremento injustificado del patrimonio, pues le aparecerán $40.000.000 adicionales sin que exista un pasivo o un ingreso que lo respalde, lo cual podría llamar la atención de algún curioso, por lo que será necesario buscar la forma de justificar esa situación.

De otra parte, en una situación así, es importante asegurarse que el vendedor firme un recibo de pago por el valor total escriturado, aunque en la realidad sólo se haya pagado la una parte, puesto que es posible que en un futuro es señor decida cobrar la diferencia, y considerando que se tiene una escritura por $100.000.000 y un valor recibido por $60.000.000, puede causarle algún problema al comprador.

Estos casos son opuestos a los que por lo general suceden, ya que la mayoría de las personas tratan de hacer la escritura por un menor valor y así omitir buena parte de los ingresos por venta de activos.

Esta es una de las muchas maniobras que hace la gente para buscar la forma de disminuir el pago de impuestos, maniobras que no siempre son muy ortodoxas y que como en este caso, puede perjudicar a un tercero que desconoce los efectos de estas estrategias.



Fuente: Gerencie.com

martes 23 de junio de 2009

Contabilización de bienes comunes en la contabilidad de las copropiedades

Revisen este concepto de la Junta Central de Contadores


Bogotá D. C., 15 de mayo de 2007

OFCTCP / 0033 / 2007
CONCEPTO N° 010 / 2007


Bogotá.D.C.
Ref.: Consulta de Fecha Enero 16 de 2006


Tema: contabilización de Bienes Comunes de Copropiedades.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):

..LA ADMINISTRACIÓN VIENE CONTABILIZANDO, UN BIEN COMÚN (LAS
REJAS DE CERRAMIENTO DEL EDIFICIO) COMO ACTIVO FIJO Y DEPRECIADOS, LO CUAL DISTORSIONA LA REALIDAD TODA VEZ QUE SU COSTO ES BASTANTE ALTO.
POR LO EXPUESTO, SOLICITO CONCEPTO SOBRE SI LAS REJAS DE
CERRAMIENTO DEL CONJUNTO SON BIENES COMUNES, EN TAL CASO, SU JUICIO ES INDISPENSABLE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN CORRIJA LOS ESTADOS FINANCIEROS EN LO RELATIVO A LOS BIENES COMUNES, Y ASÍ PRESENTEN LA REALIDAD FINANCIERA DE LA COPROPIEDAD, IGUALMENTE, SI LA MENCIONADA ORIENTACIÓN 007, HA SUFRIDO VARIACIONES, AGRADECERÍA UNA COPIA DE LA MISMA A MI COSTA.”
RESPUESTA:

Para analizar el problema contable consultado, recordaremos en detalle lo
expuesto en la Orientación Profesional N° 07 emitida por este organismo el 30 de septiembre de 2003, documento que, aclaramos, se mantiene vigente y sin variaciones y al cual pertenecen los apartes pertinentes que a continuación resumimos:
Destaca el Consejo que un aspecto típico de la propiedad horizontal y las
unidades inmobiliarias cerradas es el conjunto de bienes que en ellas concurren y que pueden ser de naturaleza privada, común o de dominio de la copropiedad, de goce o explotación de los bienes de dominio particular y detalla:
  • Los bienes privados o de dominio particular representan la propiedad exclusiva de cada uno de los copropietarios,
  • Los bienes comunes, son los que permiten o facilitan la existencia, el uso
    o goce de los bienes privados, su estabilidad, funcionamiento, conservación y seguridad y pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios; son indivisibles, inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados y no son objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. Estos bienes comunes se clasifican en esenciales, no esenciales, de uso exclusivo y desafectados.
Explica que, conforme lo establece la Ley 675 de 2001, se consideran bienes
comunes esenciales en los edificios o conjuntos, los indispensables para su existencia, conservación, estabilidad y seguridad, amén de aquellos que son
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tienen el carácter de bienes comunes no esenciales, dentro de los cuales caben los inmuebles materia de consulta, por cuanto ostentan la calidad de bienes comunes, pero no son necesarios para existencia, conservación, estabilidad y seguridad de los edificios y tampoco imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.
De otro lado, se consideran bienes comunes de uso exclusivo aquellos no
necesarios para el disfrute y goce de los bienes de domino particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado; ejemplo de ellos son: terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros.
Ahora bien; debemos tener en cuenta que la contabilidad tiene como propósito el
reconocimiento, medición y revelación de las operaciones que afectan una específica actividad económica. La información que se genere debe satisfacer cualidades de utilidad, comprensibilidad, pertinencia, confiabilidad y comparabilidad para su efectivo uso por parte de los interesados.
Así, las entidades de propiedad horizontal y las unidades inmobiliarias cerradas
al desarrollar una actividad económica organizada, están obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2º del Decreto 2500 de 1986 y el artículo 2° del Decreto 2649 de 1993, con el propósito de informar y rendir cuentas a los usuarios sobre la administración de los recursos para atender los gastos propios de mantenimiento y conservación de la propiedad horizontal.
En este escenario, se entienden como recursos los activos disponibles para uso
de la administración que, teniendo el carácter de propiedad común, contribuyen a la generación de beneficios económicos y son necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, funciones y responsabilidades financieras, operativas, administrativas y de control. A la sazón se cita como ejemplos los activos que por decisión de la asamblea se desafectaron y pasaron a ser propiedad de la administración (bienes comunes no esenciales desafectados), los muebles y enseres para la oficina de la administración, equipos de oficina, teléfonos, computadores, software, etc.
En lo tocante a los bienes comunes esenciales y no esenciales de uso exclusivo,
así como los bienes privados o de dominio particular no constituyen un activo para la administración de la propiedad horizontal o de la unidad inmobiliaria cerrada, por cuanto no tienen el carácter de recursos disponibles, dada la titularidad del dominio y el uso particular de que son objeto, pero la administración si tiene la responsabilidad de la preservación, mantenimiento y control de los bienes comunes.
Por tal razón, los inmuebles materia de consulta no deben constituir un activo de
la persona jurídica conformada para la administración de la copropiedad, considerando su calidad de bienes comunes esenciales por ser necesarios para
la seguridad de la copropiedad y cuya titularidad del dominio no corresponde a la persona jurídica conformada por la citada copropiedad, sino que pertenecen a los copropietarios como propiedad en común e indivisible, en la proporción
dictada por el coeficiente de copropiedad.
Al no considerarse bienes o activos de la copropiedad, no son objeto de
reconocimiento contable, salvo en cuentas de orden en las que se detallen los bienes encargados a la administración de la persona jurídica conformada por la copropiedad, registro que tendrá por objeto el control y seguimiento de las actividades de administración que se ejercen sobre ellos.
Aclara la orientación profesional comentada que el ente administrador de los
bienes de propiedad horizontal o de unidades inmobiliarias cerradas requiere, para la realización de su cometido, una serie de bienes adquiridos con recursos de la copropiedad, que tienen la naturaleza de estar a disposición de la administración, como son los muebles y equipo de oficina, maquinaria y equipo, edificaciones, etc... Estos bienes deben reconocerse como activos en las cuentas correspondientes, son objeto de depreciación, amortización o agotamiento, de acuerdo con su vida útil, para lo cual deben aplicarse métodos de reconocido valor técnico que consulten la realidad económica de lacopropiedad.
Adicionalmente, en lo tocante a la depreciación de los bienes comunes el
Consejo advirtió que, de acuerdo con su definición, al no constituirse éstos en propiedad del ente administrador de la propiedad horizontal o de la unidad inmobiliaria cerrada y por ser de dominio particular, no se incorporan a los estados financieros de la copropiedad y por lo tanto no son sujetos de depreciación.
Finalmente, en cuanto se refiere al mantenimiento de los bienes comunes, este
organismo ha señalado que para la contabilización de los desembolsos efectuados para cubrir los gastos de mantenimiento de los bienes comunes se puede optar por cualquiera de las siguientes alternativas:
  • Si estos desembolsos son parte de las expensas ordinarias o extraordinarias del año en el cual se efectúan, estas erogaciones constituyen un gasto para el conjunto y deben contabilizarse como tal.
  • Si los desembolsos efectuados se cubren en los años siguientes a través del incremento de las cuotas ordinarias, previamente aprobadas por la
    asamblea, pueden llevarse como un diferido y amortizarse durante los periodos para los cuales se hayan aprobado los ingresos específicos para dicho fin.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado por mayoría de cuatro votos contra dos, en sesión del 4 de mayo de 2006 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de
este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Fuente: http://galeon.hispavista.com/

lunes 22 de junio de 2009

Los 10 peores hábitos de trabajo

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En estos momentos de dificultad, es importante hacer las cosas bien en el trabajo, no ser visto como el problemático y leer las pistas de que pueden haber problemas.

Parte de hacer las cosas bien es tener buenos hábitos en la forma de trabajar.

La lista de hábitos que si los reconoces en tu forma de trabajar, debes mejorarlos, son los siguientes:

  1. Dilación con el trabajo.
  2. Ser poco riguroso con el email.
  3. Confundiendo lo informal con lo irrespetuoso.
  4. Aprovechándose de la libertad de acción concedida
  5. Negándose a mezclarse.
  6. Siempre llegando tarde.
  7. Ser rígido.
  8. Actuando siempre como el contario
  9. Hablando mal de la empresa.
  10. Politiquería.

No hay que dar escusas en este entorno a que se fijen en nosotros negativamente.

Fuente: CNN

domingo 21 de junio de 2009

Teatro de Bellas Artes de Bogotá


Ubicado en la carrera 68 n. 90-88, el nuevo Teatro de Bellas Artes de Bogotá, es el nuevo escenario de teatro y danza que Cafam les ofrece a los bogotanos. Se inaugurará en marzo con el Festival Internacional de Teatro.

Cuenta con 1006 sillas en el espacio más tecnológico de Suramérica. Aprovecha el festival de teatro de 2008 para conocerlo, enamorarte y visitarlo de ahora en adelante para ver obras de teatro, ópera, zarzuela y mil espectáculos más.


Fuente: http://www.teatrobellasartesbogota.com/

sábado 20 de junio de 2009

Palacio de Bellas Artes (México DF)

El Palacio de Bellas Artes, ubicado en el Centro Histórico de la Ciudad de México, es la máxima casa de cultura del país, considerado el mejor teatro de ópera de México, y el centro más importante dedicado a las bellas artes en todas sus manifestaciones. La Unesco lo declaró monumento artístico en 1987. En su interior se encuentran murales de José Clemente Orozco, Diego Rivera, David Alfaro Siqueiros, entre otros. Fue encargado por el presidente mexicano Porfirio Díaz al final de su mandato con motivo de la celebración del Centenario del Inicio de la Independencia de México. Depende del Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA).

Este recinto alberga diversos escenarios y salas para la práctica y exposición de obras de arte. Destaca la gran sala de espectáculos, con un aforo para 2.255 personas y un escenario de veinticuatro metros de longitud. En él se encuentra el gran telón antifuego (único en el mundo dentro de un teatro de ópera) con la imagen de los volcanes mexicanos Popocatépetl e Iztaccíhuatl y un peso de 24 toneladas. Este telón fue encargado a la Casa Tiffany de Nueva York a modo de un enorme rompecabezas.
En el techo de la sala se encuentra la lámpara de cristales, que fue diseñada por el húngaro Geza Marotti y en la que se representa al dios griego Apolo rodeado de las musas de las artes. La Orquesta Sinfónica Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, la Compañía Nacional de Ópera y la Compañía Nacional de Danza presentan sus temporadas en este recinto. Entre los artistas que se han presentado en el palacio se cuentan, que la gran cantante Lola Beltrán fué la primer interprete Mexicana de la Musica Ranchera en Cantar Con Mariachi en este recinto con mas de 17 presentaciones, asi mismo asistiendo personajes de la pantalla grande, entre otros Cantantes se encuentran ,Marco Antonio Muñiz, Maria Callas, María Tereza Montoya, Alejandro Fernández, Zubin Mehta, Luciano Pavarotti, Juan Gabriel, Plácido Domingo, Mstislav Rostropóvich y Rudolf Nureyev. Las grandes orquestas del mundo también se han presentado ahí, como las filarmónicas de Londres, Nueva York, Viena, Moscú, Los Ángeles, la Real Filarmónica de Londres, la Orquesta de París, la de Filadelfia, la Staatskapelle de Dresde, la Sinfónica de Montréal, y las Nacionales de España y China, entre otras. Sus espectáculos son muy variados, ya que se ha presentado desde música popular, jazz y danza tradicional hasta ballet y, por supuesto, ópera.


Fuente:
www.imagenesaereasdemexico.com

http://es.wikipedia.org/



viernes 19 de junio de 2009

Último plazo para presentar autoavalúo es el 30 de junio (Santander)

Hasta el 30 de junio es la fecha que tiene el usuario o dueño del predio para presentar la petición en cuanto al autoavalúo.
El Director del Instituto Colombiano Agustín Codazzi, Carlos Simón González Jerez, indicó que “este del autoevalúo es un mecanismo que tiene el catastro, que cuando no estoy satisfecho con el avalúo catastral, hago una petición al Igac, donde expongo mis motivos y le pongo precio a lo que considero puede valer mi predio y el Instituto entra a resolver el caso”.

Expresó que “el Estado colombiano busca que los municipios sean autosuficientes y así el proceso de actualización sirva para poner al día la parte jurídica y física de los predios y eso tiene efectos en la parte fiscal”.

Aduce, de igual forma, que “en la eventualidad que no se manejen esos resultados producto de la actualización catastral, de una manera racional con respecto a la ley 44 del 90, del Impuesto Predial Unificado va a traer líos en la jurisdicción municipal”.

En cuanto a las reclamaciones por el avaluó catastral, en el caso particular de Barbosa, expuso el funcionario que se han recibido algunas reclamaciones y se han ajustado 25 predios, por inconsistencias, relacionadas con más área de terreno, más de construcción o la calificación de la construcción.

Estos reclamos se han presentado en Puente Nacional y Barbosa. Quienes tengan reclamos a este respecto, no tiene límite de fecha, pero deben realizar lo siguiente:

Cuando es materia de avalúo catastral, con respecto al valor de su predio, tiene que darle la solicitud al Igac, a través de la oficina de Vélez.

En Barbosa se debe hacer llegar a la Secretaría de Hacienda. Si se trata de impuesto, le corresponde hacer el reclamo ante la oficina de tesorería de cada municipio.

Fuente: http://vanguardia.com/santander/velez/30366

jueves 18 de junio de 2009

Improcedencia del avalúo comercial como costo fiscal

Los avalúos comerciales no soy procedentes como costo fiscal ni como valor patrimonial de los activos, para efectos de la declaración de renta y complementarios.

Algunos contribuyentes, en especial las personas naturales, suelen realizar cada año jugadas maestras para evitar declarar altos valores en su patrimonio, pero luego tienen el inconveniente ante una posible ganancia ocasional elevada, o por una exigencia de alguna entidad financiera, para lo cual necesitan de costos fiscales altos para sus activos.

El principal inconveniente de estos contribuyentes lo tienen con las entidades financieras, puesto que es costumbre presentar unos estados financieros a los bancos muy diferentas a los declarados. El contribuyente, quiere presentarse ante la Dian como pobre y ante los bancos como ricos, y esto, indudablemente tiene sus inconvenientes.

Se debe tener presente que el artículo 623-1 del estatuto tributario, contempla:

Información especial a suministrar por las entidades financieras.

Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.

Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido. (Ley 6/92, art. 73)

Luego, cuando un contribuyente declara unos valores y presentan a los bancos otros muy diferentes, puede ser objeto de una investigación, la cual puede derivar en sanciones de encontrarse inconsistencias.

Pues bien, cuando los contribuyentes se ven en la necesidad de presentar ante las entidades financieras, estados financieros sólidos, sin que estas los reporte a la Dian, buscan elevar el patrimonio líquido, declarando los activos fijos por un mayor valor para que tanto sus estados financieros como sus declaraciones tengan coherencia.

Incrementar el costo fiscal o valor patrimonial de un activo no es cuestión de agregar unos ceros mas a las cifras, puesto que el costo fiscal de los activos fijos debe determinarse según los artículos 68, 69, 70, 72 y 73, en los cuales no figura el avalúo comercial, que es la figura mas apetecida por los contribuyentes.

El avalúo catastral, puede ser tomado como costo por aquellos contribuyentes no obligados a realizar ajustes por inflación [hoy derogados], siempre que este sea mayor al costo fiscal, es decir, que para los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, pueden declarar sus activos por el mayor valor entre el costo fiscal y el avalúo catastral, pero no por el avalúo comercial.

Lo que el contribuyente puede hacer para incrementar el costo fiscal de sus activos, es mediante adiciones y mejoras a sus activos, lo cual incrementará su costo fiscal, o solicitar un nuevo avalúo catastral.


Fuente: Gerencie.com



miércoles 17 de junio de 2009

Pérdida fiscal en venta de bienes raíces

En la venta de activos fijos que son bienes raíces, fiscalmente no se acepta una eventual pérdida fiscal.

El artículo 90 del estatuto tributario, ha considerado que cuando se trate de bienes raíces, no se acepta un precio de venta inferior al costo fiscal.

Quiere decir esto que en la eventualidad de vender un bien raíz por un precio inferior a l costo fiscal del bien, se debe declarar como mínimo un valor equivalente al costo, puesto que no se acepta un valor inferior a este.

Significa esto que no es posible declarar una pérdida producida por la venta de un bien raíz, pues a mucho el estado acepta una utilidad de cero.

Como era de esperarse, esta norma fue demandada ante la Corte constitucional, quien en sentencia C-245 de 2006, la considero exequible bajo las siguientes consideraciones:


En relación con tal acusación, observa la Corte que la norma demandada indica que para determinar la renta bruta en la enajenación de activos, no se acepta si se trata de bienes raíces, un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario.
Precisamente, esta Corporación al analizar el artículo 72 del Estatuto Tributario, manifestó que: “el legislador dentro de su amplia facultad de configuración en materia tributaria puede organizar y definir los tributos de orden nacional, bajo criterios y presupuestos orientados a beneficiar la recaudación de impuestos siempre y cuando el mecanismo utilizado no rompa el equilibrio de las cargas impositivas circunstancia que no se presenta en el artículo 72 cuestionado, pues el único valor corregido o adicionado que se tiene en cuenta es el valor del inmueble como costo fiscal, lo cual le permite tener certeza en relación al precio de enajenación que es el que determina la utilidad y determinación de la renta”*.
Siendo ello así, la norma acusada establece unos límites al contribuyente para fijar libremente el precio de venta de un bien inmueble, sin distinción ni discriminación, afirmando que para efectos tributarios se tiene como valor comercial del bien, el costo fiscal, el avalúo catastral o el autoavalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado.
Es decir, para controlar la evasión, el contribuyente debe someterse a un precio mínimo fijado por el legislador, que consulta los principios constitucionales del derecho tributario.
Corolario de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 90 señala que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.
Dentro de este contexto, la norma busca evitar que los contribuyentes enajenen sus bienes raíces por valores inferiores al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, pues en la mayoría de los casos las valores o precios de enajenación son superiores a estos. En caso contrario, puede el contribuyente, en cualquier tiempo solicitar la revisión del avalúo catastral o del autoavalúo, sin que por esto pueda decirse que la norma es inconstitucional.
En este orden de ideas, la expresión que ahora se acusa como inconstitucional, establece una situación especifica para la enajenación de bienes inmuebles que no parece desproporcionada ni mucho menos inequitativa, simplemente, el legislador en uso de sus amplias facultades en materia tributaria determinó unos criterios a seguir para fijar el valor comercial de bienes raíces, señalando finalmente unos valores de referencia para efectos fiscales.
La expresión demandada no limita en ningún momento al contribuyente en su declaración de renta, el inciso 4 dispone que tratándose de la enajenación de bienes raíces no se podrá enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal, constituido en este caso por el valor comercial del inmueble. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, la norma no establece una base gravable mínima, sino que fija un precio mínimo de venta.
El señalamiento de términos precisos para la enajenación de bienes obedece a la necesidad de que todos los contribuyentes tengan unos valores de referencia, fijados por el legislador sin discriminación alguna.
Así las cosas, la disposición legal objeto del reproche por el demandante, no quebranta el principio de equidad, mucho menos, obliga a los contribuyentes a tributar sobre una base superior a la real.
Aunque la norma anterior a la ley 863 de 2003, ley 633 de 2000, artículo 127, consagraba una excepción a la regla de determinación del precio mínimo de venta de los bienes raíces en el evento en que el contribuyente demostrara mediante pruebas concretas, que el valor comercial de su predio era menor al costo, avalúo catastral o autoavalúo, la modificación introducida al artículo 90, también prevé esta posibilidad, al señalar que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, el precio del mismo será fijado de conformidad con la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Asimismo, señala que para efectos de establecer el precio de venta, el valor asignado por las partes no puede distanciarse en más de un 25 % del valor comercial del bien. Es decir, se trata de un asunto de política legislativa para alcanzar los fines propuestos constitucionalmente en materia de tributación, sin que la primera de las opciones mencionadas sea la única posible conforme a la Carta Política.
Por las consideraciones anteriores, se declarará exequible por los cargos formulados, la expresión demandada contenida en el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 57 de la ley 863 de 2003.
* Sentencia C-929 de septiembre 6 de 2005 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Bien, por absurdo que a muchos nos parezca, no será posible deducir una pérdida sufrida en un bien raíz, algo que suele ser muy común, puesto que un bien de este tipo puede ser afectado seriamente por cualquier siniestro, que suelen suceder muy a menudo en nuestro país.

Fuente: Gerencie.com

martes 16 de junio de 2009

¿Es correcto contratar empresas de conserjería o es necesario que sean empresas de vigilancia?

LA CUESTIÓN
Ha sostenido la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que el servicio que prestan los Porteros y Conserjes en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, constituye un servicio de vigilancia y seguridad privada tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, el cual se encuentra reglamentado por la Ley 61 de 1993, y en especial por el DECRETO NÚMERO 356 DE 11 DE FEBRERO DE 1994, por medio del cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y que por tal motivo solo podrá prestarse mediante la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.



NORMATIVIDAD
Las siguientes son las normas que tienen relación con el cuestionamiento que nos ocupa:


LEY 61 DE 1993 DE AGOSTO 12, Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada.
LEY 62 DE 1993, DE AGOSTO 12, Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social, bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

DECRETO 2453 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1993, Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 356 DE 11 DE FEBRERO DE 1994, Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

DECRETO 2974, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1997, Por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.

DECRETO 2187, del 12 DE OCTUBRE DE 2001, por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994.

DECRETO NUMERO 1612 DE 2002, de julio 31, Por la cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de 1997, sobre los Servicios Comunitarios de Vigilancia y seguridad Privada.

DECRETO NÚMERO 3222 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002, Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994, y se dictan otras disposiciones.


LO SOCIAL
La llegada de vigilantes armados puede convertir las unidades en fortalezas y no es lo que piden los habitantes de estos complejos. En Colombia las copropiedades generan entre 80.000 y 100.000 empleos y en Medellín la cifra está en las 4.000 copropiedades y los 16.000 empleos.

En la estructura de costos de administración, los salarios representan entre 45% y 55%; los gastos administrativos, entre 15% y 20%; mantenimiento, entre el 20% y 25%; seguros, entre el 5% y 10%, y los servicios públicos entre 10% y 15%. El cambio de los porteros significaría incrementos entre 6% y 7% del total del costo de administración. El costo de un portero vinculado laboralmente a la copropiedad tiene un valor cercano a los 2’810.000, mientras que la tarifa del servicio de vigilancia privada tiene un mínimo de 3’300.000.

La finalización sin justa causa de los contratos a los 100.000 porteros y conserjes del país tendría un costo cercano al billón de pesos, pues se estima que por cada empleado serían mínimo 7 u 8 millones de pesos en indemnización. En Medellín el costo sería de $128.000 millones

Se genera una disminución de los puestos de trabajo y una disminución en la calidad del servicio, toda vez que los vigilantes prefieren trabajar 12 horas, con descanso de 2 días, cada 15, en contravia de lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.


LO JURÍDICO
FORMA DE VINCULACIÓN LABORAL

El Portero usualmente es vinculado a través de un contrato de trabajo con la copropiedad, la cual es una Persona Jurídica, de acuerdo a lo señalado en la Ley 675 del 2001.
Sin embargo además de este tipo de vinculaciones, la copropiedad puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas jurídicas que prestan este servicio, tales como:

Empresas de Servicios Temporales.
Este tipo de empresas tiene una regulación que desde el punto de vista técnico les impide prestar este servicio, sin embargo en la práctica prestan el mismo.

Empresas de Servicio de Aseo

Algunas empresas de aseo, facilitan el personal de portería, como empleado de oficios varios, lo cual no se encuentra prohibido por la ley,

Empresas de Administración de Propiedad Horizontal

Es usual que en algunas ciudades de Colombia, las empresas de administración de propiedad horizontal, prestan el servicio con personal incluido; personal que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa administradora.

OFICIO O LABOR DESEMPEÑADA.

Es el Portero o Conserje un vigilante?

De acuerdo a la reglamentación legal vigente, entendemos por vigilancia fija el servicio prestado a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

A nuestro modo de ver, esta es una de las funciones desempeñadas por los Porteros o Conserjes; existen además de esta labor, otras actividades desarrolladas por estos empleados, lo cual podría desnaturalizar la calidad de vigilante.
LA SENTENCIA C-995/04, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEY 2453 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEY 356 DE 1994 (PARCIAL

Algunas Copropiedades de Medellín, demandaron ante la Corte Constitucional, los artículos señalados por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que configuraban a criterio de esta entidad estatal, la posibilidad de establecer que el servicio de portería debería ser prestado a través de un servicio reglamentado por el estado.

Con ponencia del H. Magistrado, DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, fueron declarados EXEQUIBLES (ajustados a la carta magna) los artículos 24 del Decreto 2453 de 1993 y 2 del Decreto Ley 356 de 1994. Sin embargo, en la parte motiva de dicha sentencia, señaló:

“Mediante el Decreto Ley 2453 de 1993, el gobierno determinó la estructura orgánica, los objetivos, las funciones y el régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7o., artículo 35 de la Ley número 62 de 1993, “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República

El artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993, define lo que se entiende por (i) vigilancia y seguridad privada, e incluye dentro de tal definición; (ii) “toda actividad”; (iii) que realicen personas naturales o jurídicas; (iv) privadas o de derecho público; (v) en beneficio propio o de terceros; (vi) tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo; (vii) en lo relacionado con la vida, la honra y los bienes propios o de terceros. Tal definición se hace, tal como lo dice expresamente la norma, “para los efectos del presente decreto”, que es determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Aun cuando dicha definición incluye dentro del concepto de vigilancia y seguridad privada “toda actividad” que desarrollen las personas públicas o privadas para prevenir perturbaciones o proteger sus bienes o los de terceros y garantizar su seguridad y tranquilidad, en realidad el decreto sólo regula algunos aspectos de la vigilancia y seguridad privadas.


Si bien, el texto del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993, examinado cobija todo tipo de actividad orientada a garantizar la seguridad y vigilancia privadas, el contexto en el que fue dictada esta norma fue el de una regulación integral del uso de armas, municiones y explosivos, sobre las cuales el Estado tiene el monopolio. Ello explica la creación de una Superintendencia de Vigilancia de Seguridad Privada, la definición del tipo de armas que podían estar en manos de particulares, y el control sobre medios y equipos de vigilancia que deben ser autorizados por el Estado, tales como el blindaje y equipos de telecomunicaciones. Por lo tanto, existe una diferencia sustancial entre lo que define el decreto como objeto de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, y lo que regula en diferentes normas en concreto.
Por su parte, el Decreto Ley 356 de 1994, mediante el cual se estableció el estatuto de la vigilancia y seguridad privadas, emplea una definición, no de cualquier actividad de vigilancia, sino solamente de los “servicios de vigilancia y seguridad privados.” En efecto, el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, se refiere exclusivamente a (i) los servicios de vigilancia y seguridad privada; (ii) prestada por personas naturales o jurídicas; (iii) que realicen estas actividades en forma remunerada; (iv) en beneficio de una organización pública o privada; (v) para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual; (vi) en lo relacionado con la vida, los bienes propios o de terceros y (vii) la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos de vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

Por lo anterior, dado que el ámbito definido por el artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 es distinto del regulado por el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, no ha ocurrido la subrogación alegada por el Procurador, ni una clara derogatoria tácita, por lo que esta Corporación se pronunciará sobre la constitucionalidad de las dos normas cuestionadas.

Tal como se señaló en la sección anterior, la comparación del ámbito cobijado por las normas demandadas para determinar la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, muestra que mientras que el artículo 2 del Decreto 356 de 1994 se refiere sólo a algunas de las maneras que los particulares pueden emplear para cuidar sus bienes y proteger su vida o la de terceros, en este caso, aquellas que puedan implicar el uso de armas de fuego o de medios que puedan poner en peligro la integridad física y la intimidad de las personas, el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 emplea términos amplios, e indeterminados que aparentemente colocan bajo el control de la Superintendencia actividades eminentemente íntimas y pasivas de los individuos para salvaguardar y vigilar sus propios bienes.

No obstante, una interpretación armónica del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993, a la luz del objeto regulado tanto por el Decreto 2453 de 1993, como por el Decreto 356 de 1994, ayuda a precisar el ámbito de competencia de la Superintendencia revigilancia y Seguridad Privada. A la luz del objeto de regulación de los dos decretos, las actividades que quedan bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son aquellas realizadas por los servicios de vigilancia a favor de terceros, de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, para los cuales el Estado expide los permisos necesarios.

Por lo tanto, las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros —siempre que mantengan características distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.

Ni el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 ni el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, sometieron a la vigilancia y control de la Superintendencia actividades meramente individuales y eminentemente íntimas, en los términos de las normas legales vigentes y dentro de las condiciones estrictas que han de reunirse para que la defensa individual sea estimada por la ley penal como legítima.

Los términos del artículo 2 del Decreto 356 de 1994, precisa el alcance de la definición del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 y excluye de la competencia de la Superintendencia las actividades individuales que los particulares desplieguen para prevenir perturbaciones a su propia tranquilidad y seguridad, así como para proteger sus bienes y su vida, en los términos anteriormente recordado y desarrollados por las normas vigentes.

Por ello, cuando la defensa personal involucra la utilización de empresas privadas de seguridad, o de medios de defensa que impliquen el uso de armas autorizadas a los particulares o de medios de vigilancia cuyo comercio y empleo está restringido, el único modelo compatible con la Constitución, tal y como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades, es el esquema de seguridad bajo el control y vigilancia estatales. En el caso de la materia regulada por los Decretos 356 de 1994 y 2543 de 1993, ese control está a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.


CONCLUSIÓN
A la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional, consideramos:

“…las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros —siempre que mantengan características distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.

Ni el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 ni el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, sometieron a la vigilancia y control de la Superintendencia actividades meramente individuales y eminentemente íntimas, en los términos de las normas legales vigentes y dentro de las condiciones estrictas que han de reunirse para que la defensa individual sea estimada por la ley penal como legítima.”

Por tal motivo creemos que las actividades individuales, cuando son realizadas por una persona jurídica, en este caso la Propiedad Horizontal, no están sometidas al control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por cuanto esta es una actividad íntima, que se realiza en desarrollo de la defensa individual, por cuanto la actividad desarrollada por los Porteros y Conserjes no implica el uso de armas y medios bajo el control del estado.

Por lo anterior, podemos afirmar que es legal la actividad desarrollada por las Propiedades Horizontales, que directa o indirectamente contratan los servicios de Portería y Conserjería, para que sean prestados por Personas Naturales o Jurídicas, diferentes a las empresas de vigilancia y seguridad privada, si en desarrollo de este servicio no se utilizan armas o cualquier otro tipo de medio cuyo control de comercialización y uso esté a cargo del Estado.

Fuente: http://galeon.hispavista.com/

lunes 15 de junio de 2009

El yate de Murcia está a la venta

PANAMÁ. El primer bien de David Murcia que se pondrá a la venta es el lujoso yate “Moppie” que actualmente se encuentra anclado en un muelle de Amador. Así lo informó el fiscal decimocuarto, Williams Parodi.

De los bienes que se han enviado para el avalúo de los funcionarios de Aduanas, éste es el primero en llegar.

También se está a la espera del avalúo de los 15 carros que eran de propiedad David Murcia entre los que se encuentran autos de lujo, deportivos y sedanes.

Los autos se encuentran custodiados por la Policía Nacional en sus instalaciones de Ancón.

De acuerdo a Parodi, el dinero que se recupere de la venta, de los bienes que pertenecieron a David Murcia, servirá para resarcir a las víctimas (clientes de la empresa DMG).

El fiscal Parodi añadió que “aumentó a siete el número de personas que están siendo investigadas por el caso DMG en Panamá”.

Hay un séptimo implicado en el caso DMG, aunque aclaró que no puede dar nombres ya que está en pleno proceso de investigación. Al parecer es uno de los empleados de la empresa.

El fiscal Parodi dijo además que el número de personas que han presentado denuncias, como víctimas de la empresa DMG en Panamá, ya han aumentado a 750 y se presume hay más.

El fiscal añadió que pueden ser más personas las que han sido afectadas por la empresa DMG.

“Nosotros hemos logrado recabar información e identificar a algunas personas que han sido afectadas”, dijo Parodi al tiempo que señalaba que para ellos, sería más fácil que los afectados se presenten ante el Ministerio Público y se reporten como parte del grupo de afectados.

Las empresas de David Murcia Guzmán no operaban sólo en la ciudad de Panamá, sino también en Colón, Chitré y Chiriquí.

Se conoció que en todos estos lugares hay personas que se han reportados como víctimas de la empresa DMG.

“Un informe nos indicará quiénes son las personas a las que se les debe y cuánto”, así lo señaló el fiscal Parodi.

Ese informe lo están realizando auditores del Ministerio Público.

Y el informe que tiene que ver con las cuentas de la empresa DMG y de David Murcia, ha requerido la colaboración de la Unidad de Analísis Financiero (UAF) y es llevado por los peritos contables del Servicio de Investigación Financiera de la Dirección de Investigación Judicial (DIJ).

Parodi dijo que esta unidad de la DIJ es la encargada de analizar todos los negocios que tenía y que operaba la empresa DMG desde Panamá.

La única forma en que David Murcia pueda recuperar los bienes incautados en Panamá es que sea sobreseido de todos los cargos.

En ese caso sólo se le podrá devolver su valor en dinero y no en bienes.


Fuente: http://www.laestrella.com.pa/mensual/2009/06/10/contenido/109456.asp

domingo 14 de junio de 2009

El Campin (Bogotá Colombia)


El Estadio Nemesio Camacho «El Campín» es el estadio de fútbol más importante de Bogotá. Fue inaugurado el 10 de agosto de 1938 con una capacidad inicial de 10.000 espectadores, con motivo de los Juegos Bolivarianos que celebraron la ciudad, tras obtener la sede de esta primera versión en la sesión del Comité Olímpico Internacional realizada en Berlín en 1936, disputada con Caracas.

En el estadio, juegan Millonarios (desde 1938) y Santa Fe (desde 1951), dos clubes importantes del Fútbol Profesional Colombiano. Además, en tres ocasiones albergó a otros clubes para disputar la Copa Libertadores, Atlético Nacional en 1989, América de Cali en el 2000 y Boyacá Chicó en el 2008. También albergó a La Equidad para la final del torneo 2007-II, en el Fútbol Profesional Colombiano

Fuente: http://es.wikipedia.org