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sábado, 25 de julio de 2009

Monumento a la Revolución (México DF)


El monumento a la Revolución es uno de los más reconocibles en la Ciudad de México. Se localiza en la Plaza de la República ubicada en la Colonia Tabacalera de la Delegación Cuauhtémoc de dicha ciudad.

Fue edificado aprovechando parte de la estructura que en un principio iba a ser destinada al Palacio Legislativo. Ese recinto fue promovido por el presidente Porfirio Díaz y su gobierno, mismo que en el año de 1897, emitió una convocatoria internacional para la realización del proyecto de la futura sede de las cámaras de diputados y senadores. En dicho concurso participaron destacados arquitectos de la época entre los que destacaba Adamo Boari, mismo que construiría posteriormente el Palacio de Correos y el Palacio de Bellas Artes. Tras un proceso de selección poco claro y lleno de polémicas, el proyecto fue adjudicado al arquitecto francés Émile Benard. De ese modo la primera piedra de este edificio fue colocada el 23 de septiembre de 1910 por el propio presidente Porfirio Díaz. Tras un avance notable en el armado de la estructura de acero del edificio, la construcción del Palacio Legislativo fue suspendida por falta de recursos a raíz de las luchas revolucionarias.

La estructura del que iba a ser uno de los edificios más suntuosos de la ciudad, permaneció inutilizada durante varios lustros, lo que motivó que empezaran a ser desmanteladas las naves laterales y se pensara incluso en la demolición total del inmueble, para evitarlo, el arquitecto mexicano Carlos Obregón Santacilia propuso al entonces secretario de Hacienda, Alberto J. Pani, el aprovechamiento de parte de la estructura de la cúpula del frustrado Palacio Legislativo para erigir un monumento a la entonces recién concluida Revolución Mexicana. Dicha propuesta fue aceptada y su construcción abarcó de 1933 a 1938.

Fuente:

www.imagenesaereasdemexico.com

http://es.wikipedia.org/



viernes, 24 de julio de 2009

Templete del Libertador (Bogotá)

En 1883, con motivo del centenario del nacimiento del Libertador Simón Bolívar, se organizaron varios eventos en la capital, entre ellos la inauguración de este templete. Originalmente fue erigido en el Parque “Centenario”, ubicado frente a la iglesia de San Diego y denominado así por esta celebración. El día de su inauguración “muchísimas señoras” plantaron las semillas de los árboles a “cuya sombra otras generaciones celebrarán el 24 de julio de 1983”, el segundo centenario del nacimiento del Libertador, ilusión que se vio truncada setenta años después, con la construcción de la actual calle 26 que pasó por el centro de este parque, haciéndolo desaparecer.

Se dice que para el diseño, Cantina se inspiró en el Templo de Vesta, pero es más probable que lo hiciera en el Tempietto de San Pietro en Roma (1502), de Donato Bramante (1444-1514). Pedro María Ibáñez lo describe así: “Una gradería forma la base del tambor, que es de estilo rústico y está coronado por elegante cornisamento, en el que se levantan columnas dóricas, que también sostienen un cornisamento, sobre el cual va un tambor que sirve de base a la cúpula de medio punto al exterior”. La decoración interior estuvo a cargo del artista suizo Luigi Ramelli, y la estatua del Libertador, que iba a ser instalada en el centro del monumento, fue realizada por la Casa Desprey de París, con base en un boceto elaborado por Alberto Urdaneta.

Se inauguró oficialmente el 20 de julio de 1884, aunque en realidad fue terminado dos años después; la estatua se ubicó temporalmente en su sitio el día de su inauguración, para ser retirada al día siguiente y depositada en una bóveda del Capitolio Nacional.
Estando allí, el Congreso de la Republica decidió trasladarla al Puente de Boyacá, donde nunca llegó. Actualmente se encuentra en Tunja. Hoy día el Templete alberga otra efigie del Libertador, obra del escultor Gerardo Benítez, y está situado en el Parque de los Periodistas.



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martes, 21 de julio de 2009

LEY 1209 DE 2008 (Piscinas)


LEY 1209 DE 2008
(julio 14)


por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios de estas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. El ámbito de esta ley se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio nacional.

Artículo 3°. Propiedades privadas unihabitacionales. En el caso de las piscinas en propiedades privadas unihabitacionales, estas deberán incorporarse si ya existen o incluir en su construcción futura, los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 4°. Piscina. Para los efectos de la presente ley se entenderá como piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las instalaciones anexas, como: vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas, trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, accesorios en general y áreas complementarias.

Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen:

a) Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares;

b) Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a) del presente artículo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres categorías de piscinas de uso colectivo:

b.1) Piscinas de uso público. Son las destinadas para el uso del público en general, sin ninguna restricción;

b.2) Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren cumplir con ciertas condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, centros vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares;

b.3) Piscinas de uso especial. Son las utilizadas para fines distintos al recreativo, deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características físico-químicas especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales y las otras que determine la autoridad sanitaria.

Artículo 5°. Cerramientos. Por estos se entienden las barreras que impiden el acceso directo al lugar donde se encuentran las piscinas. Estas barreras contienen un acceso por una puerta o un torniquete o cualquier otro medio que permita el control de acceso a los citados lugares.

Artículo 6°. Detector de inmersión o alarma de agua. Son aquellos dispositivos electrónicos con funcionamiento independiente a base de baterías, que produce sonidos de alerta superiores a ochenta (80) decibeles, en caso de que alguna persona caiga en la piscina.

Artículo 7°. Cubiertas antientrampamientos. Son dispositivos que aíslan el efecto de succión provocado en los drenajes que tengan las piscinas o estructuras similares.

Artículo 8°. Responsable. La persona o las personas, tanto naturales como jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina, será responsable del cumplimiento de esta ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de incumplimiento.

También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) años a las piscinas.

CAPITULO III

Inspección y vigilancia

Artículo 9°. Competencias. Los municipios o distritos serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de conformidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los Códigos Departamentales de Policía.

Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social apoyará y supervisará el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 10. Inspección y vigilancia. Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias.

Las autoridades locales exigirán que los planos iniciales para la construcción de una piscina nueva sean presentados por un ingeniero o arquitecto con tarjeta profesional.

Estos planos deben contener detalles de instalación, incluyendo servicios e información con respecto a los componentes individuales del sistema de circulación como bombas, filtros, sistema de dosificación de químicos, entre otros.

La autoridad de control prevista en la ley deberá inspeccionar físicamente la instalación final de la piscina o estructura similar y deberá efectuar una revisión del plan de seguridad de la piscina o del manejo de las operaciones diarias.

La misma autoridad efectuará auditorías periódicas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Parágrafo. Prohíbase que las piscinas sean diseñadas con túneles o conductos que comuniquen una piscina con otra.

CAPITULO IV

Medidas de seguridad

Artículo 11. Normas mínimas de seguridad. El Gobierno Nacional reglamentará las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas.

En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto;
b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria. El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios;


c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones;

d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho;

e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina;

f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia;

g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.

Artículo 12. Protección para prevenir entrampamientos. Deberán instalarse cubiertas antientrampamientos en el drenaje de las piscinas.

Deberá equiparse la bomba de succión de las piscinas con un sistema de liberación de vacío de seguridad, un sensor de emergencia que desactive la succión automáticamente en caso de bloqueo del drenaje. En todo caso, deberá existir dispositivo de accionamiento manual que permita detener la bomba de succión. Este dispositivo deberá reposar en un sitio visible, señalizado como tal y de libre acceso.

Las piscinas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley deberán tener por lo menos (2) dos drenajes. En todos los casos, estas cubiertas deberán permanecer en perfecto estado.

Se deben señalar de manera visible los planos de la piscina indicando los tubos de drenaje. Los detalles de la piscina relativos a sus planos y, en especial, de sus tubos de drenaje deberán incluir dimensiones y profundidad, características, equipos y plano de todas las instalaciones.

Este plano debe contener las posiciones de las alarmas de emergencia de la piscina, las alarmas de incendio, las rutas de salida de emergencia y cualquier otra información relevante.

Parágrafo. En todo caso, lo dispuesto en este artículo será requisito para poner en funcionamiento una piscina.

Artículo 13. Toda piscina deberá marcar de forma visible la profundidad de la piscina. Las piscinas de adultos deberán ser marcadas en tres (3) partes indicando la profundidad mínima, la máxima y la intermedia.

La marcación de las diferentes profundidades será de forma seguida y clara, por medio de baldosas de distinto color, sin que se presenten cambios de profundidad de manera abrupta.

En el fondo de la piscina debe avisarse con materiales o colores vistosos los desniveles, con colores distintos para cada desnivel.

Las piscinas deben poseer un sistema de circulación de agua óptimo, según lo ordene el Reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 14. Protección de menores y salvavidas. Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.

El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo.


El Gobierno Nacional reglamentará lo atinente al desempeño de la labor de Salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, dentro de su oferta educativa podrá incluir cursos para la respectiva capacitación integral teórico-práctica que determinen competencias suficientes para una óptima labor de salvavidas.

Cualquier otra entidad pública o privada que realice la instrucción o capacitación en Salvavidas además del cumplimiento que exigen las normas colombianas en materia de educación, debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Protección Social o la entidad delegada por este Ministerio.

Será obligatorio para los conjuntos residenciales y todas las piscinas de uso público instalar el cerramiento según las especificaciones antes mencionadas y alarmas de agua, con sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

Parágrafo 1°. Las unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.

En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea utilizada la piscina por más de diez (10) menores a la vez.

Parágrafo 2°. En el caso de los niños menores de doce (12) años adscritos a programas y escuelas de enseñanza y práctica de natación, debidamente inscritas ante la autoridad competente, podrán ingresar a la piscina bajo la vigilancia de un profesor o instructor.

CAPITULO V

Sanciones

Artículo 15. Responsabilidad. Serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.

Artículo 16. Sanciones. Las personas naturales o jurídicas destinatarias de esta ley que incumplan con las medidas previstas en el Capítulo IV de esta ley o que permitan el acceso a menores de edad a las piscinas o estructuras similares, sin la observancia de las disposiciones de la presente ley, serán intervenidos por la autoridad de policía, sin perjuicio de cualquier otra acción legal, sanción administrativa o penal a que hubiere lugar.

El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva con multa entre cincuenta (50) y mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal de la piscina o el sistema de piscinas hasta por cinco (5) días, por la primera falta.

Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al establecimiento entre cien (100) y mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal del establecimiento entre cinco (5) y quince (15) días.

Una tercera falta ocurrida dentro del período posterior a seis (6) meses desde la primera dará lugar a cierre definitivo del establecimiento.

Las multas deberán ser canceladas en favor del municipio del lugar donde ocurriere la violación a la presente ley, las cuales serán destinadas a un fondo para la vigilancia y promoción del cumplimiento de esta norma.

CAPITULO VI

Disposiciones transitorias

Artículo 17. Adecuación. Las piscinas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en construcción, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Las licencias de construcción de proyectos inmobiliarios que contengan piscinas, deberán exigir lo dispuesto en la presente ley a partir de su entrada en vigencia.

En todo caso, las piscinas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en servicio tendrán plazo de un (1) año para cumplir con las disposiciones en ella contenidas.

Artículo 18. Reglamentación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, las normas mínimas de seguridad previstas en el artículo 11.

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a los seis (6) meses siguientes a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

sábado, 18 de julio de 2009

Plaza de Toros México (México DF)


La edificación de esta plaza de toros sobrepasaba lo imaginable, sobre todo al haber surgido mitad en el aire y mitad de unas profundas excavaciones, veinte metros bajo el nivel del suelo. En 1939, el Lic. Neguib Simón Jalife tuvo en mente la idea de crear la “Ciudad de los Deportes” desarrollo que contaría con albercas, frontones, arenas de boxeo y lucha, cines, restaurantes, boliches, etc...

Poco a poco, D. Neguib adquirió una gran porción del terreno pertenecientes al antiguo rancho San Carlos, cercanos a la antigua hacienda de San José, la cual llegaba hasta la ahora colonia San José Insurgentes, por lo que fue el cine Manacar, y posteriormente, hasta 1939, a la fábrica de ladrillos “La Guadalupana”, en las ahora colonias Noche Buena y Ciudad de los Deportes, vecinas de la Nápoles, Mixcoac, San Pedro de los Pinos y Del Valle.

Gran parte del suelo adquirido sería fraccionado para construir casas y edificios, mientras la parte de las ladrilleras, con sus grandes hoyos, sería para formar la “Ciudad de los Deportes”, la cual tendría como límites: Holbein al sur, la actual avenida Patriotismo al poniente, San Antonio al norte e Insurgentes y Pennsylvania al oriente. Además, en los planos iniciales estaban previstos varios estacionamientos para que las personas pudieran llegar sin problema alguno en automóvil. Pero con el paso del tiempo, todos desaparecieron y las dos monumentales construcciones de hormigón (la Plaza México y el Estadio Olímpico) se vieron asfixiadas por los edificios y las casas habitación surgidas alrededor de ellas.

El domingo 12 de Octubre de 1941, el semanario taurino “El Redondel” publicó una entrevista con D. Emilio Azcárraga Vidaurreta, quien tanto éxito tenía con su radiodifusora “X.E.W.”, en la que decía se había puesto en contacto con D. Neguib Simón para buscar un lugar para construir un parque de Beisbol y éste le había mostrado los terrenos que poseía por la avenida de los Insurgentes, más allá del puente de la colonia del Valle, conocido como “Puente Escandón”, y en los cuales pensaba construir, entre otras muchas cosas, una nueva plaza de toros monumental que vendría a sustituir la vieja de “El Toreo” de la Condesa, estrenada en 1907 y nunca terminada.

El domingo 4 de Enero de 1942 se hiso pública la convocatoria en la que se invita a los arquitectos a que envíen proyectos para una nueva plaza de toros, en Insurgentes. -Dicha plaza será grandiosa, con cupo para más de 35,000 espectadores, y dotada con todo el confort y todas las comodidades posibles. Queremos que sea la mejor del mundo. Además, construiremos en “La Ciudad de los Deportes, S.A.”, un gran campo de futbol, capaz de contener cincuenta mil personas y, quizá, otro de Beisbol- se informó.
En el mes de Mayo de 1942, las fotografías de los cinco anteproyectos triunfadores fueron publicadas en el semanario taurino “Arena”, dirigido por el Dr. Alfonso Gaona, y en “El Redondel” del domingo 31 de Mayo de 1942, se indicaba, los premios serían entregados a la brevedad posible y firmaban el acta: Emilio Azcárraga, Amado Simón y Anacarsis H. Peralta.


El 28 de Abril de 1944 el Lic. Javier Rojo Gómez, Regente de la Ciudad de México en aquella época, colocó la primera piedra de la “Ciudad de los Deportes”, según un proyecto del Ing. Modesto C. Rolland que debía contar con un frontón para Jai-alai con cupo para siete mil espectadores; una arena para boxeo y lucha libre para catorce mil; un campo de futbol para sesenta mil; una plaza de toros para cuarenta y cinco mil, así como frontones al aire libre, cuarenta mesas de tenis, una alberca olímpica y otra de gran tamaño con playa artificial y oleaje provocado por un complicado mecanismo; restaurantes, cines y amplios lugares para estacionar más de dos mil automóviles.

Don Neguib Simón Empezó por hacer la plaza y el estadio y ya no llevó a la realización el resto del proyecto porque desgraciadamente perdió toda su fortuna en la inversión de los primeros inmuebles. No tenia socios, fue un hombre emprendedor y valiente que se lanzó solo a su aventura y tuvo que vender incluso su fábrica de focos "Solar" y la de navajas "Ala", entre otros negocios. Era un prospero industrial que quedó en la ruina por la realización de un sueño.

La plaza es una colosal obra monolítica de concreto premezclado. Las estatuas que adornan y rodean a la misma, son diseño del valenciano Alfredo Just. Abrir la plaza "México" no fue tarea sencilla, después de hacer una prueba de resistencia con sacos de arena en Enero de 1946, la monumental plaza pudo al fin estrenarse, como es bien sabido, el martes 5 de Febrero de 1946 con Luis Castro "El Soldado", Manuel Rodríguez "Manolete" y Luis Procuna en el cartel. Los toros fueron de San Mateo.

Después de dar 40 novilladas en 1946 con fuertes pérdidas D. Neguib Simón, así como sus hermanos, estuvieron tan agobiados con las deudas existentes que tuvieron que vender en Noviembre de ese mismo año, 1946, toda la “Ciudad de los Deportes, S.A.”, con la Monumental Plaza México incluida, al capitalista español D. Moisés Cosío, quien la conservó hasta su muerte en septiembre de 1983, Pasó entonces, a ser propiedad de sus dos hijos: D. Moisés y D. Antonio Cosío Ariño; pero al morir el primero en 1997, la Monumental Plaza México es desde entonces, hasta la fecha (2007), del segundo de ellos.

Aunque en México existen plazas más longevas que la “Monumental Plaza México”, ninguna de ellas reúne su historia, sus nombres y sus triunfos. Además que la “México” es la más grande y cómoda del mundo.

Fuente:
www.imagenesaereasdemexico.com

http://www.lamexico.com/Paginas/Historia.php

lunes, 13 de julio de 2009

DECRETO 229 DE 2002 (Acometidas)

Teniendo en cuenta que la terminología utilizada para efectos de servicios públicos en las copropiedades, adjuntamos decreto que aclara estos conceptos.



DECRETO 229 DE 2002
(febrero 11)
Diario Oficial No 44.710, de 15 de febrero de 2002
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189
DECRETA

ARTÍCULO 1o. El artículo 3o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

3.3. Acometida clandestina o fraudulenta: Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.

3.4. Asentamiento subnormal: Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

3.5. Cámara del registro: Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.

3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

3.7. Conexión temporal: Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite
de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.

3.9. Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

3.10. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
3.11. Derivación fraudulenta: Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.

3.12. Factura de servicios públicos: Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

3.13. Fuga Imperceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14. Fuga Perceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

3.15. Hidrante público: Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.

3.16. Independización del servicio: Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.

3.17. Inquilinato: Edificación ubicada en los estratos Bajo–Bajo (I), Bajo ( II), Medio–Bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.

3.18. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

3.19. Instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

3.20. Instalaciones legalizadas: Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.

3.21. Instalaciones no legalizadas: Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.

3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

3.23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

3.24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

3.25. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

3.26. Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

3.27. Pila pública: Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

3.28. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.

3.29. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.

3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

3.31. Red matriz o Red primaria de acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.

3.32. Red matriz o Red primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

3.33. Registro de corte o llave de corte: Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.

3.34. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

3.42. Servicio regular: Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

3.43. Servicio provisional: Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

3.44. Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

3.45. Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

3.46. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

3.47. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.

3.48. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.

3.49. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.

3.50. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

3.51. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

3.52. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

ARTÍCULO 2o. El artículo 9o. del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 9o. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros.

ARTÍCULO 3o. El artículo 13 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario.
Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario, los cambios del caso. En esta circunstancia cuando el suscriptor o usuario sea diferente al propietario del inmueble se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de
alcantarillado, pase a dominio de otra persona; deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si no lo hiciere así, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida.

ARTÍCULO 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.

ARTÍCULO 5o. El artículo 16 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
ARTÍCULO 6o. El artículo 17 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 17. Medidores para grandes consumidores no residenciales. Los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expedida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 7o. El artículo 19 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.
En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.
ARTÍCULO 8o. El numeral 29.7 del artículo 29 quedará así:

29.7. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal.
ARTÍCULO 9o. El artículo 30 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 30. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores.

ARTÍCULO 10. El artículo 34 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 34. Costo de Instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.
ARTÍCULO 11. Deróguese los artículos 42 y 43 del Decreto 302 de 2000.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

domingo, 5 de julio de 2009

Basílica del Señor de Monserrate

Monserrate o 'Monte en forma de dientes' encierra en sus 3.131 metros dealtur a y en sus 402 años de historia del santuario aventuras y leyendas quese conjugan con la fe de los bogotanos.

El interés que despierta este cerro, el principal atractivo turístico de la ci udad, se transforma en magia cuando se visita después de las 6:00 de la tarde y no en la mañana como cientos de fieles y deportistas
lo hacen a diario.

Este encanto ha acompañado al santuario de Monserrate desde su fundación, en 1640. Tal vez por esto, su historia se entreteje con hechos históricos y con fantásticas fábulas que las abuelas han ido narrando a través del tiempo.

Juan de Borja fue quien autorizó a Pedro Solís de Valenzuela para que construyera en el cerro un capilla en honor de Nuestra Señora de Monserrate, originaria de un monte de España, muy cercano a Barcelona.

El proyecto de Solís iba más allá. La idea era construir un monasterio para los monjes Cartujos (religiosos que permanecen en silencio y no consumen carne ni licor). La obra fue terminada en 1657, gracias a la colaboración de los santafereños, quienes con gran esfuerzo, y como penitencia, subían materiales para la construcción.

La tradición popular cuenta que la imagen del Cristo Caído llegó por equivocación al santuario, pero que cuando la iban a bajar se hacía inmensamente pesada y cuando la subían era muy liviana.

Alejándose un poco de la religiosidad, otras historias crecen en torno al monte. Así, en un pequeño libro que se vende en el santuario y que contiene la historia del mismo, se asegura que en 1895 el equilibrista Harry Warner tendió un cable entre Guadalupe y Monserrate y lo cruzó a pie. También se consigna allí la anécdota de que en 1927 los representantes de una marca de automóviles anunciaron que su vehículo subiría el empinado camino para demostrar la calidad del carro.

Relatos fantásticos como estos abundan en la memoria de los cachacos y contribuyen a la magia que se despierta El Señor Caído de Monserrate.


sábado, 4 de julio de 2009

Basilica de Guadalupe Nueva y Antigua (México DF)


Santuario católico dedicado a la Virgen de Guadalupe, ubicado en el Cerro del Tepeyac y las faldas del mismo en la delegación Gustavo A. Madero en la capital de México, dentro del territorio de la Arquidiócesis Primada de México.

Éste es el principal recinto católico de América y uno de los más visitados en el mundo, anualmente unos veinte millones de peregrinos visitan el santuario, de los cuales cerca de nueve millones lo hacen en los días cercanos al 12 de diciembre día en que se festeja a la Virgen María de Guadalupe. El recinto está conformado por varias iglesias y edificios

Fuente:
www.imagenesaereasdemexico.com
http://es.wikipedia.org/