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lunes, 1 de junio de 2009

NUEVO DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 675 DE 2001

REGLAMENTACION AL IVA, 4 x MIL, INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS COPROPIEDADES

El Decreto 1060 de Marzo 31 de 2009, que entró en vigencia ese mismo día, dice que en el objeto social de estas entidades se incluirá la explotación de bienes comunes con el objeto de conseguir recursos con los cuales cubrir sus expensas comunes
El 31 de Marzo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terri
torial expidió el Decreto 1060 por medio del cual se reglamentaron los artículos 3, 19 y 32 de la le Ley 675 de 2001. Ese decreto solo tiene 1 artículo el cual establece:
“Artículo primero: Objeto social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Para los efectos de la ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.”

La reglamentación que se hace con este nuevo Decreto deja ver entonces que el objeto social de las Copropiedades ya no abarca la simple administración de los bienes comunes (como lo dice
hoy día el Artículo 32 de la Ley 675 de 2001), sino también su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen para el pago de las expensas comunes.
Ya no tendían que responder por el IVA al efectuar operaciones con sus bienes comunes

De acuerdo con lo anterior, se entendería que por ejemplo el alquiler de espacios para eventos, o el servicio de parqueaderos ya se pueden considerar como parte del desarrollo del objeto social de la copropiedad, y eso significaría entonces que esos servicios serían otros ingresos más que, como los de las cuotas de administración, no generarán entonces el Impuesto sobre las ventas.
Lo anterior por cuanto el Concepto Unificado del IVA de junio de 2003 ha estado diciendo hasta ahora, en el Título IX, Capítulo I, y numeral 2.5.4 (No responsables de IVA-Copropiedades), lo sigui
ente;
“De lo anterior se deduce que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de acuerdo con la Ley 675 de 2001 no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo en relación con las actividades propias de su objeto social. Para este propósito, debe recordarse que el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

En consecuencia, la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.”

Incluso, mediante los conceptos 011847 de Febrero de 2006 y 61825 del 13 de Agosto de 2007 la DIAN había dicho que si las copropiedades realizaban actividades comerciales y/o de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social tales como prestar servicios de parqueadero público, arrendamiento, concesión de espacios, restaurante, cafetería, venta de bienes gravados, etc., tenían entonces la condición de responsables del impuesto sobre las ventas y como tales debían cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición.
Tampoco responderán por el GMF ni Industria y Comercio

Y por otro lado, en el Concepto General 0002 de julio de 2003, páginas 48 y 49, al igual que en los conceptos 079568 de Diciembre 10 de 2002, 049190 de Julio 22 de 2005, 020759 de Marzo 10 de 2006 y 017885 de Marzo 7 de 2007, la DIAN había indicado que los dineros que las Copropiedades movilizaran por los bancos y que no fueran producto del desarrollo de su objeto social (lo cual involucraba entones los ingresos por parqueaderos, concesiones, etc.) estarían sujetos al Gravamen a los movimientos financieros (4 x mil).
Pero con la nueva reglamentación que introduce entonces el decreto 1060 de 2009, esas actividades que antes les generaban IVA, GMF y hasta Industria y Comercio, ya no van a quedar sujetas a tales gravámenes, pues desde Marzo 31 de 2009 en adelante, cuado se entiende que entró en vigencia el decreto, toda explotación de los bienes comunes que se efectúe con el propósito de tener recursos que ayuden a cu
brir la expensas comunes son explotaciones que sí formarán parte de su objeto social.
Las únicas actividades que entonces sí les seguirían generando IVA, GMF e Industria y comercio a una copropiedad son las que queden por fuera de su objeto social, entre las que estarían por ejemplo la prestación de servicios que no involucren el uso de los bienes comunes (como por ejemplo prestar un servicio de asesoría a terceros) o vender bienes en sitios diferentes a los de la copropiedad.


Fuente: www.actualicese.com

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