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lunes, 26 de octubre de 2009

ACUERDO Nº 020 (DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2001) “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del Municipio de Turbaco”

 CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO
ACUERDO Nº 020
(DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2001)

“Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del Municipio de Turbaco”

El concejo Municipal de Turbaco en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 313 numeral 4 de la Constitución política.

ACUERDA
Adóptese como estatuto de rentas , de procedimientos y régimen Sancionatorio para el municipio de Turbaco el siguiente

TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1º. OBJETIVOS Y CONTENIDO: El estatuto de Rentas del Municipio de Turbaco tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, administración, determinación, control y recaudo de estos, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.

El estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de rentas y de las autoridades vinculadas a la producción de rentas.

ARTICULO 2º. PRINCIPIOS GERNERALES DE LA TRIBUTACIÓN: El sistema tributario se funda en los principios de equidad , eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad.
PARÁGRAFO. Los tributos aquí definidos no se aplican con retroactividad. ARTICULO 3º. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES : Los bienes y las rentas del Municipio de Turbaco son de propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que sea la propiedad privada.

ARTICULO 4º. EXENCIONES: Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria, mas no de la obligación de declarar , establecida de manera expresa y pro tempore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la constitución y las leyes, decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años, ni podrá ser solicitada con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de concederse la exención no serán reintegrables.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedores de tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar paz y salvo con el fisco Municipal.

ARTICULO 5º. TRIBUTOS MUNICIPALES: Comprenden los impuestos las tasas y las contribuciones.

ARTICULO 6º. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria es el vinculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho esta obligada a pagar al Tesorero Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.

ARTICULO 7º.ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO: Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son : acusación, hecho generador, sujeto (activo y pasivo), base gravable y tarifa.

ARTICULO 8º. CAUSACIÓN .Es el momento en que nace la obligación tributaria.

ARTICULO 9º. HECHO GENRADOR: El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTICULO 10º. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de Turbaco como Acreedor de los tributos que se regulen en este estatuto.

ARTICULO 11º. SUJETO PASIVO: Es la persona natural, o sociedad de hecho, la sucesión iliquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o preceptor.

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o preceptores las personas que sin tener carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

ARTICULO 12º. BASE GRAVABLE: Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible , sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ARTICULO 13º. TARIFA: Es el valor determinado en la ley o acuerdo, para ser aplicado a la base gravable.

TITUTLO I
RENTAS MUNICIPALES

CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO 14º.NATURALEZA: Es un tributo de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el Municipio sobre el avaluó catastral fijado por el Instituto geográfico Agustín Codazzi u oficina de Catastro correspondiente, o el avaluó señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio.

ARTICULO 15º.HECHO GENERADOR : los constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho publico en el municipio de Turbaco.

El impuesto se causa a partir del 1º de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagara dentro de los plazos fijados por la secretaria de Hacienda.

ARTICULO 16º.SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica (incluidas las entidades publicas) propietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del municipio de Turbaco.

ARTICULO 17º. BASE GRAVABLE: La constituye el avaluó catastral.

ARTICULO 18º. AJUSTE ANUAL DEL AVALUO: El valor de los avaluós catastrales se ajustara anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del consejo Nacional de Política Económica y social (COMPES), el porcentaje de incrementos no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al (100%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los promedios no formados al tenor de lo dispuesto por la ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionado índice.

PARÁGRAFO 1º. Este ajuste no se aplicara a aquellos predios cuyo avaluó catastral Haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2ª. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permita aprovechamiento diferentes a los agropecuarios, los avaluós catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

PARÁGRAFO 3º. Para el ajuste anual de los avaluós catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimos y máximos previsto en el articulo 8º de la ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.

ARTICULO 19º. REVISIÓN DEL AVALUÓ: EL propietario o poseedor de un bien inmueble podrá obtener la revisión del avaluó en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 20º.CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS : Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados y no edificados.

- Predios rurales: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
- Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro urbano.

- Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura es de carácter permanente, se utiliza para el abrigo o servicio del hombre y /o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior a un diez por ciento (10%) del área del lote.

- Predios urbanos no edificados: son los lotes no construidos ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio ,y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

- Terrenos no urbanizables no urbanizados: son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan unificado un proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.

- Terrenos urbanizados no edificados: se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio y aquellos en que se adelantan construcciones sin la respectiva licencia.

ARTICULO 21º: CATEGORÍAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFAS: Las tarifas aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente articulo son las siguientes:

CATEGORIAS TARIFAS
Viviendas populares, pequeñas propiedades rurales de explotación Agropecuaria, cuyo avaluó catastral sea inferior a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes

2.0 X mil
Viviendas urbanas y propiedades rurales, cuyo avaluó catastral sea superior a diez (10) y menor a treinta(30) salarios mínimos mensuales legales vigentes

3.0 X mil
Viviendas urbanas y propiedades rurales, cuyo avaluó catastral sea superior a treinta (30) y menor a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente

5.0 X mil
Viviendas urbanas y propiedades rurales, cuyo avaluó catastral sea superior a cincuenta (50) y menor a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigente

6.0 X mil
Viviendas urbanas y propiedades rurales, cuyo avaluó catastral sea superior a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigente
7.0 X mil
Terrenos urbanizables no urbanizados 15 X mil
Terrenos urbanizados no edificados 15 X mil

ARTICULO 22ª. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO : El impuesto predial lo liquidara anualmente la Secretaria de Hacienda Municipal sobre el avaluó catastral respectivo, vigente a 31 de Diciembre del respectivo año.

PARÁGRAFO 1º. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.


PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de bienes e inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios , entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos de paz y salvo.

PARÁGRAFO 3º. Limites del impuesto: a partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el año avaluó, no podrán exceder del doble del monto liquidado por el termino concepto en el inmediatamente anterior.

La limitación prevista en este parágrafo no se aplicara para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicara para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avaluó se origina por la construcción o edificación en el realizada.

ARTICULO 23º. PREDIOS EXENTOS: Estarán exentos del impuesto predial unificado por el termino de (10) años a partir de la vigencia del presente acuerdo los siguientes predios:

a) Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.

b) Los predios que sean de propiedad de la iglesia católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferentes serán gravados con el impuesto predial unificado.

c) Los predios de propiedad distinta a la católica, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el estado Colombiano y dedicadas exclusivamente al culto y vivienda de los religiosos, el beneficio solo recae sobre el área construida. Las demás áreas o con destinación diferente serán objeto del gravamen.+

d) Los inmuebles del municipio de Turbaco destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia así como los destinados a la conservación de hoyas canales y conducción de aguas , colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación.

e) Los bienes de uso publico a partir de la fecha de su afectación . ( el código civil ha definido, estos bienes como aquellos cuyo dominio pertenece a la Republica y su uso a todos los habitantes del territorio.

f) Los predios de la defensa civil Colombiana, siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de la entidad.

PARÁGRAFO: El Alcalde del municipio de Turbaco, en caso de urgencia en la necesidad de recursos para el normal funcionamiento de la administración y ejecución de obras de beneficio común podrá conceder descuentos especiales, sobre las tarifas establecidas en este estatuto, por pronto pago y deberá autorizarlo por acto administrativo de carácter general, por lo cual podrá establecer escala descendente sin superar el 30% del total a pagar. Este descuento solo podrá decretarse una vez al año. No se podrán hacer descuentos sobre impuestos causados en vigencias anteriores, salvo sobre los intereses generados por mora del contribuyente. El descuento que así se realice no podrá afectar el porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional.

ARTICULO 24º. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL: Adóptese como porcentaje con destino a la corporación autónoma o de desarrollo sostenible de que trata el articulo primero del Decreto 1339 de 1994 en desarrollo del articulo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avaluó de los bienes que conformar el catastro dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbaco con destino a la corporación regional del canal del dique.
PARÁGRAFO 1º. EL tesorero municipal deberá al finalizar cada trimestre , totalizar el valor de los recaudos obtenidos por impuesto predial unificado, durante el predio y girar el porcentaje aquí establecido, a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre .

PARÁGRAFO 2º. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del municipio , a la corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, causara un interés moratorio en el mismo porcentaje establecido en el código civil.

ARTICULO 25º. El municipio destinara el 10% del total delos recaudos de este impuesto a vivienda de interés social, o mejoramiento de vivienda o de entorno, destinado, de este un 20% al sector rural.

CAPITULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTICULO 26º. NATURALEZA Y DEFINICIÓN: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, constituido por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero en el Municipio de Turbaco, directa o indirectamente , por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

El impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros comenzara a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.

ARTICULO 27º. CREACIÓN LEGAL: El impuesto de industria y comercio de que trata el siguiente acuerdo es el tributo establecido y autorizado por la ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores a la Ley 49 de 1990 y de la Ley 383 de 1997 y las normas especiales autorizadas por el literal b) del articulo 179 de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 28º.HECHO GENERADOR: Constituye el hecho generador del impuesto de industria y comercio el ejercicio o realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del municipio de Turbaco, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos comerciales o sin ellos.

Queda entendido que este gravamen recae sobre la actividad ejercida independientemente que la realicen entidades oficiales, privadas , con animo de lucro sin el.

ARTICULO 29º.ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Para los efectos del impuesto de industria y comercio, entiéndase por actividades industriales, las dedicadas a la producción extracción, fabricación, preparación, transformación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o de bienes.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, lo constituye el ejercicio o realización de una cualquiera de las actividades enunciadas en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO 1º: BASE GRAVABLE DE LAS ADCTIVIDADES INDUSTRIALES: Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.


PARÁGRAFO 2º: En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio a través de puntos de fabrica locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de esas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente, sin que en ningún caso se grave al empresario industrial mas de una vez sobre la misma base gravable.

Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributaran sobre la base gravable establecida para cada actividad.

ARTICULO 30º. ACTIVIDADES COMERCIALES: Para los efectos del impuesto de industria y comercio, entiéndase por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al menor, y las demás definidas por el código de comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código, la Ley 14 de 1983 o por este estatuto, como actividades industriales o de servicios.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la actividad comercial , lo constituye el ejercicio o realización de cualquiera de los actos de comercio enunciados en el párrafo anterior.

ARTICULO 31º. PROFESIONES LIBERALES Y OFICIOS ARTESANALES: El simple ejercicio individual de las profesiones liberales y de los oficios artesanales no estarán sujeto al impuesto de industria y comercio, siempre y cuando no involucre almacenes, talleres, oficinas de negocio comerciales o de consultarías o se constituyan en sociedades.

ARTICULO 32º. SUJETO ACTIVO: El Municipio de Turbaco es el sujeto del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de administración, control , fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTICULO 33º. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio como tales responsables del tributo, las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que realicen el hecho generador de la obligación tributaria incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden Nacional , Departamental y Municipal.

ARTICULO 34º. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La base gravable del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos percibidos en el periodo bimestral (de dos meses).

En la actividad industrial son ingresos del contribuyente los percibidos por la comercialización de la producción, independientemente del municipio en donde se realice la misma o la modalidad que se adopte.

Si el industrial ejerce simultáneamente la actividad de comercio en el Municipio de Turbaco, sobre los bienes por el producidos y comercializados al detal en el municipio, tributara solamente una vez sobre dichos ingresos, como actividad comercial.

Para efectos de depurar la base gravable, de los ingresos brutos producidos por la actividad, se deben excluir los ingresos correspondientes a actividades exentas o no sujetas, así como a las devoluciones rebajadas y descuentos, al igual que los ingresos provenientes de exportaciones y de la enajenación de activos fijos.

PARÁGRAFO: El alcalde del Municipio de Turbaco, en caso de urgencia en la necesidad de recursos para el normal funcionamiento de la administración y ejecución de obras de beneficio común podrá conceder descuentos especiales , no mayor del 25% del impuesto anticipado a pagar sobre las tarifas establecidas en este estatuto, o por pronto pago y hasta por un periodo no mayor de un año.

ARTICULO 35º.BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO: La base gravable será el margen bruto fijado por el gobierno nacional para la comercialización de los combustibles.

PARÁGRAFO 1º. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o servicios, deberán pagar por estas la conformidad con la base ordinaria.

PARÁGRAFO 2º. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se aplicara la tarifa industrial correspondiente, en cuanto la liquidación del impuesto se refiere.

A las personas que compren el industrial para vender al distribuidor que comercializa al publico, se les aplicara la tarifa comercial correspondiente.


ARTICULO 36º.TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO: Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de deposito, compañías de seguros generales, sociedades de capitalización , compañías de financiamiento comercial , compañías reaseguradoras y demás establecimientos de créditos que defina como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley, tendrán la base gravable especial definida en el articulo siguiente.

ARTICULO 37º.BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO: La base gravable para el sector financiero se establecerá así.

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros :
a. Cambios posición y certificado de cambio
b. Comisiones: de operaciones de moneda extranjera.
c. Intereses : de operaciones con entidades publicas , de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.

d. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
e. Ingresos varios.
f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito .

2. para las corporaciones financieras , los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros.
a. cambios posición y certificados de cambio

b. comisiones de operaciones en moneda extranjera
c. intereses : de operaciones con entidades publicas de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.
d. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e. Ingresos varios.

3. para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:
a. Intereses
b. Comisiones
c. Ingresos varios y
d. Corrección monetaria

4. para las compañías de seguro de vida, seguros generales, compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el momento de las primas retenidas.

5. para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representado en los siguientes rubros :

a. intereses
b. comisiones
c. ingresos varios

6. para los almacenes generales de deposito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a. servicios de aduanas
b. servicios varios
c. servicio de almacenaje en bodegas y sitios
d. intereses recibidos
e. comisiones recibidas
f. ingresos varios

7. para las sociedades de capitalización los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros :

a. intereses
b. comisiones
c. dividendos y
d. otros rendimientos financieros

8. para los demás establecimientos de crédito calificados como tales por la superintendencia bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1. de este articulo en los rublos pertinentes.

9. para el banco de la Republica los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este articulo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la junta directiva del banco, las líneas especiales de crédito de fomento y prestamos otorgados al gobierno nacional.

ARTICULO 38º. BASE GRAVABLE DE CONTROL DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en mas de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio de establecimiento de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Turbaco constituirán la base gravable, previas las deducciones.


ARTICULO 39º.DEDUCCIONES: Para determinar la base gravable se deben excluir del total de los ingresos brutos los siguientes valores:

1. el monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.

2. los ingresos provenientes de la venta de activos fijos .

3. el valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado .

4. el monto de los subsidios recibidos.

PARÁGRAFO 1º. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral primero deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente describiendo el hecho que los genero e indicando el nombre , documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

PARÁGRAFO 2º . Se entiende por activos fijos aquello que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

ARTICULO 40º. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el estado, de que trata el numeral 3 del articulo 39 del presente estatuto, el contribuyente deberá presentar en caso de investigación:

1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir de los respectivos originales.

2. Certificados de la superintendencia de industria y comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado.

3. Los demás requisitos que previamente señale la junta de hacienda.

Sin la presentación simultanea de estos documentos no se realizara la exclusión de impuestos.

ARTICULO 41º. ACTIVIDADES INDUSTRIAL, ECONOMICAS Y TARIFAS : se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas :

CODIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA
101 Productos alimenticios, excepto producción de helados
Gaseosas y cebadas
5.0 x mil
102 Producción de helados, gaseosas y cebadas 5.5 x mil
103 Demás actividades industriales 5.0 x mil


CODIGO ACTIVIDAD COMERCIAL TARIFA
201 Tienda de víveres y abarrotes, graneros, carnicerías y salsamentarías, ,panaderías, fruterías, cigarrerías, mercados, distribuidores de productos lácteos, distribuidores de carne, pollo, pescados y mariscos, librerías, expendio de rutiles escolares, comercializadora de cemento.



4.0 x mil
202 Tienda supermercados, cooperativas y cajas de compensación familiar que además de alimentos venden otros artículos de consumo general como ropa, zapatos, droguería. 5.0 x mil
203 Estaciones de gasolinas (bombas) y derivados del petróleo . 8.0 x mil
204 Joyerías y relojerías 8.0 x mil
205 Comercialización del agua 8.0 x mil
206 Demás actividades comerciales 7.0 x mil


CODIGO ACTIVIDAD SERVICIOS TARIFA
301
Servicio de fotocopiad, alquiler de equipos de computo, servicios navegación en redes publicas de datos de (Internet.) 4.0 x mil
302 Consultorios médicos, bufetes de abogados, inmobiliarias y oficinas de asesorias en general. 4.0 x mil
303 Hoteles, apartahoteles, pensiones, residencia, ,posadas y similares 4.0 x mil
304 Restaurantes, cafeterías, piqueteadero, asaderos, salones de te fuentes de soda, heladerías, fondas , estaderos 5.0 x mil
305 Moteles, amoblados, coreográficos, bares, cafés, cantinas, griles, discotecas, billares, tabernas salas de juego, casinos, maquinas de juego, de azar, o de cualquier otro tipo de recreación con expendio de licor, parqueaderos, prendería compraventas y cajas de cambio. 8.0 x ml
306 Demás actividades de servicios 7.0 x mil


CODIGO SECTOR FINANCIERO TARIFA
401 Corporaciones de ahorro y vivienda 4.0 x mil
402 Demás actividades financieras 5.0 x mil


PARÁGRAFO : La superintendencia Bancaria informara al Municipio, dentro de los (4) cuatro primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.

ARTICULO 42º. OTROS INGRESOS OPERACIONALES: Para la aplicación de las normas de la ley 15 de 1985 los ingresos operacionales generados por los servicios prestados personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de Turbaco para aquellas entidades financieras cuya principal sucursal , agencia u oficinas abiertas al publico operaran a esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias, u oficinas abiertas al publico que operan en el municipio de Turbaco.

ARTICULO 43º. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un constituyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales , industriales con servicios , comerciales con servicios, o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinara la base gravable de cada una de ellas y se le aplicara la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumara para determinar el impuesto a cargo del contribuyente.

Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarara y liquidara el impuesto correspondiente a cada una de ellas.

ARTICULO 44º. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO: En el municipio de Turbaco, y de conformidad con lo ordenado por la ley 14 de 1983, no serán sujetos del gravamen de industria y comercio las siguientes actividades:

1. La producción primaria agrícola, ganadera, y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.

2. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de Salud.

3. la primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea.

PARÁGRAFO 1º. Cuando las actividades señaladas en el numeral 3º de este articulo, realicen actividades mercantiles (industriales y comerciales) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentaran a la unidad de renta, copia autenticada de sus estatutos.

PARÁGRAFO 2º. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en la cual no intervienen agentes externos mecanizados , tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

ARTICULO 45º.RETENCIÓN EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: A partir de la vigencia del presente acuerdo se aplicara en el municipio de Turbaco en relación con el impuesto de industria y comercio el sistema de normas y sobre RETENCIÓN por compras de bienes y servicios desarrolladas en el presente estatuto , conforme al siguiente articulado.

ARTICULO 46º.AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO : Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio por compras de bienes y servicios pueden ser permanentes u ocasionales.

ARTICULO 47º. AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES: los agentes de retención permanentes son .

1. Las siguientes entidades estatales: La nación, El departamento de Bolívar, El municipio, los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del estado; las sociedades de economía mixta en las que el estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las personas jurídicas en las que exista dicha participación publica mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todas las ordenes y niveles y en general los organismos y dependencias del estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Los contribuyente del impuesto de industria y comercio que se encuentran catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos Nacionales.

3. los que mediante resolución del director de Impuestos del Departamento de Bolívar o el Distrital de Cartagena se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. los que mediante resolución del secretario de hacienda publica del municipio de Turbaco, se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de lo previsto en el numeral cuarto, mientras en la secretaria de Hacienda Publica, mediante resolución determina que contribuyentes reúnan las características o condiciones para ser grandes contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se tendrán como agentes de retención permanente los que se encuentran clasificados como grandes contribuyentes por la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena.

PARÁGRAFO 2º. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención permanente señalados en este articulo, no estarán sujetos a la Retención en la fuente a titulo del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 48º.AGENTES DE RETENCIÓN ACASIONALES: Son.

1. Quienes contraten con las personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del municipio de Turbaco, con relación a los mismos.

2. los contribuyentes del régimen común que adquieran bienes de distribuidores no detallistas o profesionales liberales.

3. Los contribuyentes del régimen común que adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios de personas que no estén inscritas en el régimen común.

PARÁGRAFO: Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuaran como agentes de retención.



ARTICULO 49º.ACUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO : La retención en la fuente del impuesto de industria y comercio por comparas de bienes y servicios gravados, deberán efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono a la cuenta, lo que ocurra primero.

Las retenciones se aplicaran siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 50º.TARIFA DE LA RETENCIÓN: La tarifa de la retención por compras del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad la retención será la máxima del respectivo sector, tarifa a la que quedara gravada dicha operación.

ARTICULO 51º. DESCUENTOS A ABONOS NO SOMETIDOS A RETENCIONES : Cuando con los pagos o abonos en cuenta se cancele el valor de impuestos, tasas y contribuciones, en los cuales el beneficiario tenga la calidad de responsable o recaudador de los mismos, para calcular la base de la retención en la fuente se descontara el valor de los impuestos, tasas y contribuciones respectivos, también se descontara de la base el valor de las propinas incluidas las sumas a pagar.
No forman parte de la base para aplicar retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

ARTICULO 52º. ABONOS NO SOMETIDOS A RETENCIÓN : No están sometidos a retenciones en la fuente del impuesto de industria y comercio todos aquellos pagos o abonos, correspondientes a operaciones en la cuales no se genere el impuesto de industria y comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbaco o cuando los mismos se hagan a :

1. Personas que desarrollen actividades excluidas señaladas en el articulo 53 del Estatuto tributario Municipal.

2. Las personas no sujetas al impuesto de industria y comercio .

3. Los contribuyentes exentos del impuesto de industria y comercio señalados en el articulo 55 del estatuto municipal.

ARTICULO 53º. CUANTIAS MÍNIMAS NO SOMETIDAS A RETENCIÓN : Para efecto de la aplicación de la retención en la fuente a titulo del impuesto de industria y comercio se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente en el impuesto sobre las renta y el impuesto sobre las ventas.

Para el año 2000 no se aplicara la retención en la fuente a titulo de impuesto de industria y comercio respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior al 20% del salario mínimo legal mensual vigente.

Tampoco se aplicara dicha retención por la compra de bienes cuando los pagos o abonos en cuanto tanga una cuantía inferior al salario mino legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 1º. Para efectos de establecer la cuantía sometida a retención en la fuente por compras de bienes o servicios cuando se realicen varias compras aun mismo vendedor se tomaran los valores de todas las operaciones realizadas en la misma fecha. Lo anterior sin perjuicio de los contratos de suministros celebrados entre las partes y de la acumulación de las cifras cuando exista un fraccionamiento simulado.

PARÁGRAFO 2ª. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos y abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en el presente articulo.

ARTICULO 54º.CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES : Para efectos del control de cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuneta contable denominada “IMPUESTO DE INDIUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

ARTICULO 55º.TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS : los contribuyentes de los impuesto municipales que hayan sido objeto de retención podrán llevar a su cargo en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes.

Este tratamiento no se aplica a los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio y a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el impuesto de industria y comercio a su cargo. Estos responsables no están obligados a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio

ARTICULO 56º. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO : A partir del 1º de enero de 2000, la retención por concepto del impuesto de industria y comercio, se declarara y pagara bimestralmente en el formulario de la declaración de industria y comercio.

Los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio que tengan calidad de agentes retenedores presentaran su declaración de retención diligenciado exclusivamente las casillas destinados para tal efecto dentro de la declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 57º. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE: No realizada la retención , el agente responderá por la suma que esta
tenga legalmente el carácter retenedor.

Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica.

Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

ARTICULO 59. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN : Efectuada la retención , el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido, salvo en los casos siguientes en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

Cuando hay vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios y coparticipes. En los demás casos. Cuando quien recibe el pago posea el 50% mas del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por patrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 60º. ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Todas las personas inscritas en el registro del Impuesto de Industria y comercio que desarrollen actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios en el municipio de Turbaco, deberán actualizar dicho registro, utilizando para ello el formulario único. Los contribuyentes que incumplan tal obligación se harán acreedores a la sanción establecida para el caso por el estatuto Tributario de Turbaco.

ARTICULO 61º. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: los contribuyentes del impuesto de Industria y comercio, liquidaran y pagaran a titulo de anticipo, un treinta por ciento 30% del valor determinado como impuesto en su liquidación privada suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.

PARÁGRAFO: Ese monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o periodo gravable siguiente.

ARTICULO 62º. REGISTRO MATRICULA DE CONTRIBUYENTES: las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables en el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matricula en la unidad de rentas, dentro de las treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causara desde la iniciación de la misma.

PARÁGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.

ARTICULO 63º. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS: Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentren registrado en la unidad de rentas, podrá ser requerido para que cumpla con esta disposición.

ARTICULO 64º. REGISTRO OFICIOSO: Cuando no se cumpliere con la obligación a registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el jefe de la unidad de rentas ordenara por resolución el régimen en cuyo caso impondrá una sanción contemplada en el régimen sancionatorio por no registro sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código de policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 65º. MUTACIONES O CAMBIOS: Todo cambio o mutación que se efectué con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o el establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otro susceptible de modificar los registros, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende aun a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

ARTICULO 66º. PRESUNCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD: Se presume que toda actividad inscrita en la unidad de rentas se esta ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

Cuando una actividad haya dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.


PARÁGRAFO 1º. Cuando antes del 31 de Diciembre del respectivo periodo gravable un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sometidas a impuesto, debe presentar una declaración provisional por el periodo del año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la unidad de Rentas mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si esta procede.

El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no formar mutaciones o cambios.

PARÁGRAFO 2º. La declaración provisional de que trata el presente articulo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si este dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya , y podrá ser modificada por la administración , por los medios señalados en el presente estatuto.

ARTICULO 67º. SOLIDARIDAD: los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

ARTICULO 68º. VISITAS: el programa de visitas a practicarse por los delegados de la alcaldía deberán contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un nuevo contribuyente potencial no declarante, la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de el , se preparan un informe que dirigirá el coordinador de la unidad de rentas, en las formas que para el efecto imprima esta división.

ARTICULO 69º. DECLARACIÓN: Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda.


CAPITULO III

IMPUESTO DE AVISO TABLEROS Y VALLAS

ARTICULO 70º. DEFINICIÓN: En cumplimiento de lo contemplado en el articulo 14 de la ley 140 de 1994, se autoriza a los concejos municipales, establecer el impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en su respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita gravar a los responsables del impuesto de industria y comercio con el impuesto complementario de avisos y tableros y a los no responsables con el impuesto de la publicidad exterior visual, siempre que se produzca el hecho generador.

ARTICULO 71º. HECHO GENERADOR: Para los responsables del impuesto de industria y comercio , ,el hecho generador lo constituye la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales , industriales y de servicio, incluido el sector financiero.

El hecho generador para el no responsable del impuesto de industria y comercio, lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o domicilio publico o en lugares privados con vista desde las vías publicas, que tengan una dimensión igual o superior a seis (6) metros cuadrados, en las respectivas jurisdicciones Municipales.

No son objetos del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de la nación, los Departamentos, el Distrito capital, los municipios, organismo oficiales, excepto las Empresas industriales y comerciales del estado y los de economía mixta, de todo orden, las actividades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.

ARTICULO 72º. CAUSACIÓN: El impuesto complementario de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del impuesto de industria y comercio.

El impuesto a la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria, cuya dimensión sea igual o superior a seis (6) metros cuadrados.

ARTICULO 73º. BASE GRAVABLE: Para el impuesto complementario de avisos y tableros la base gravable es el impuesto de industria y comercio determinado en cada periodo fiscal en la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.

Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados de cada valla publicitaria.

ARTICULO 74º. TARIFAS: Serán aplicables las siguientes tarifas:
1. la tarifa aplicable al impuesto complementario de avisos y tableros será del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio liquidado en el periodo.

2. las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual fijada en proporción directa al área de cada valla son las siguientes:

- De seis (6) a diez metros cuadrados (10), medio salario mínima legal mensual vigente por año.

- De diez punto cero uno (10.01) a quince (15) metros cuadrados un salario mínimo legal mensual vigente por año.

- De quince punto cero uno (15.01) , a veinte metros cuadrados un salario y medio (1.5) mínimo legal mensual vigente por año.

- De veinte punto cero uno (20.01) a treinta metros cuadrados dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por año.

- Mayores de treinta (30) metros cuadrados tres (3) salarios mínimos legales vigentes por año.

PARÁGRAFO: para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación sea inferior a un año, la tarifa se aplicara en proporción al numero de meses que permanezcan fijadas.

ARTICULO 75º. SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen actividades económicas objeto del impuesto de industria y comercio, incluida las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, ,departamental y municipal.

Son objetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual las personas naturales o jurídicas por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria cuya dimensión sea igual o superior a seis metros cuadrados.

ARTICULO 76º. AVISOS DE PROXIMIDAD: Salvo en los casos prohibidos , podrán colocarse vallas publicitarias en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrán colocarse al lado derecho de la vía , según el sentido de la circulación del transito en dos lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de 4 metros cuadrados y no podrán ubicarse a una distancia inferior de quince (15) metros contados a partir del borde de la calzada mas cercana al aviso. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visualidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.

ARTICULO 77º. MANTENIMIENTO DE VALLAS. Toda valla publicitaria deberá tener adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.

ARTICULO 78º. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD: La publicidad exterior visual a través de vallas no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes, la moral, las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la realización vial e informativa.

Tampoco podrá utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a la figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre, el teléfono y el propietario de la misma. Si carece de esta información podrá ser ordenado su retiro por parte del Secretario de Hacienda o Planeación Municipal, previa verificación de no haber cancelado el impuesto respectivo.

ARTICULO 79º. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS: a mas tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante el Secretario de planeación.

Se debe abrir un registro publico de colocación de publicidad exterior visual. Para efectos del registro del propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información.

1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, teléfono, y demás datos para su localización .

2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad junto con dirección, documento de identidad, o NIT, teléfono y demás datos para su localización .

3. ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparece. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

ARTICULO 80º.REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: Cuando se hubiere colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por esta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito , su remoción o modificación a la Alcaldía municipal. De igual manera el alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustara a lo establecido en la norma legal ( ley 140 de 1994).

ARTICULO 81º. SANCIONES : La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno a diez salarios mínimos legales mensual vigentes, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la valla publicitaria, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permita la colocación de dicha publicidad.

CAPITULO IV

IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO

ARTICULO 82º. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de circulación y transito lo constituye la circulación habitual de vehículos automotores dentro de la jurisdicción municipal.

ARTICULO 83º. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo automotor que habitualmente circula en la jurisdicción del municipio de Turbaco.
ARTICULO 84º.BASE GRAVABLE: Es el valor comercial del vehículo constituye la base gravable de este impuesto según la tabla establecida anualmente al la resolución de la dirección General de Transito y transporte automotor del ministerio de transporte o la entidad que haga sus veces.

Si el vehículo no se encuentra ubicado en la resolución, el propietario deberá solicitar a la dirección general de Transi6o y Transporte el avaluó comercial del mismo.

ARTICULO 85º. TARIFAS: sobre el valor comercial del vehículo se aplicara ana tarifa anual fijada por el gobierno nacional o la ley.

ARTICULO 86º. CAUSA DEL IMPUESTO: el impuesto se causa el 1º de enero del año fiscal respectivo y se paga dentro de los plazos fijados por la secretaria de Hacienda Municipal o por la Gobernación del Departamento de Bolívar o por quien señale la ley.

ARTICULO 87º. LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO: El limite mínimo del impuesto de circulación y transito de vehículos y automotores, será fijado por el gobierno nacional mediante ley, decreto o resolución.

ARTICULO 88º. ACUSACIÓN DEL IMPUESTO, DECLARACIÓN, PAGO Y DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO: Para todos estos efectos se entenderá a lo dispuesto por la Ley 488 de 1998 en lo que a impuesto sobre vehículos automotores se refiere o en las normas que la reglamenten o modifiquen.

CAPITULO V

IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
ARTICULO 89º. El monopolio constituido por la facultad exclusiva que tiene el estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlo facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés publico y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales a la investigación, se rigen en todo por las disposiciones consagrada en la ley 643 de enero 16 del 2001 a las normas que la reglamenten, complementen o modifiquen.

CAPITULO VI
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 90º.HECHO GENERADOR: Lo constituye la prestación de toda clase de espectáculo públicos tales como: exhibición, cinematográfica teatral, circense, musicales, taurinas, hípicas, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, carraleja y diversiones en general, en que se cobre la entrada.

ARTICULO 91º.SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo publico.

ARTICULO 92º. BASE GRAVABLE: La base gravable esta conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo publico que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Turbaco, sin incluir otros impuestos.

ARTICULO 93º. TARIFAS: El impuesto equivaldrá al (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.

PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos múltiples como en el caso de parques de atracciones ciudades de hierro, etc, la tarifas se aplicaran sobre las boletas de entradas a cada uno.

ARTICULO 94º.REQUISITOS: Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo publico en el Municipio de Turbaco deberá elevar ante la alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicara el sitio donde se ofrecerá el espectáculo , la clase del mismo, un calculo aproximada de números de espectadores indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y termino será fijada por el gobierno municipal .

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y termino será fijada por el gobierno municipal.

3. si la solicitud se hace a través de personas jurídicas deberá acreditar existencia y representación legal con el certificado de la respectiva cámara de comercio o entidad competente.

4. fotocopia del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentara el espectáculo .

5. Paz y salvo de asayco, de conformidad con lo dispuesto con la ley 23 de 1982 .

6. Pago de los derechos correspondiente a servicio de vigilancia, expedido por la estación de policía, cuando a juicio de la administración esta lo requiera.

7. Constancia de la Tesorería Municipal de la garantía del pago de los impuesto o resolución de aprobación de pólizas.

8. Paz y salvo de la junta municipal de Deportes con relación a espectáculos interiores.

PARÁGRAFO 1º. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánicas en el Municipio de Turbaco será necesario cumplir, además , con los siguientes requisitos:

1. Constancia de revisión de cuerpos de bomberos.
2. visto bueno de la Secretaria Municipal

ARTICULO 94º. CARACTERÍSTICAS DELAS BOLETAS: Las boletas emitidas para el espectáculo deben tener impreso:

1. Valor
2. numeración consecutiva
3.fecha, hora y lugar del espectáculo
4. entidad responsable.

PARÁGRAFO 2º. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine para cada presentación , exhibición, se requerirá que la unidad de renta lleve el control de las boleterías para efectos de control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.

ARTICULO 95º.LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO: la liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizara sobre la boleteria de entrada a los mismos para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la unidad de rentas de la Secretaria de Hacienda , las boletas que vaya a dar al expendido junto con la planilla en que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad clase y precio.

Las boletas serán selladas en la unidad de rentas y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precio, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la secretaria de hacienda.

PARÁGRAFO . la inspección central de policía podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo , siempre y cuando la unidad de renta hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere formado de ello mediante constancia.

ARTICULO 96º. GARANTÍA DE PAGO: La persona responsable de la presentación , garantizara previamente el pago del tributo correspondiente mediante deposito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro que se hará en la tesorería Municipal o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de la localidades que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el numero de días que se realizara la presentación. Sin embargo el otorgamiento de la caución, o Secretaria de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.

PARÁGRAFO 1º. El responsable del impuesto a espectáculos públicos deberá consignar su valor en la tesorería Municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguiente cuando se trate de temporadas de espectáculos continuos.

Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente la tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.

PARÁGRAFO 2º. No se exigirá la caución especial de los artículos que la tuviere constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegasen a causar.

ARTICULO 97º. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS: La mora en el pago de los impuestos será informada inmediatamente por la unidad de renta al Alcalde, y este suspenderá a la respectiva empresa el permiso para el nuevo espectáculo hasta que sean pagados los impuestos debidos .

Igualmente se cobraran los recargos por mora autorizados por la ley.

ARTICULO 98º.EXENCIONES: Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:

1. Los programas que tengan los patrocinios directos del Ministerio de cultura.

2. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.

3. Las compañías o conjuntos de ballet , opera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revistas , etc, patrocinadas por el Ministerio de educación Nacional.

4. Los programas en los que el municipio tenga participación directa o sean patrocinados por este.

PARÁGRAFO: para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario competente.

ARTICULO 99º. DISPOSICIONES COMUNES: los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidaran con la unidad de rentas de acuerdo con las otras planillas que en tres (3) ejemplares presentaran oportunamente los interesados. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de a cada localidad o clase las boletas o tiquetes de favor, y los demás requisitos que se soliciten la unidad de rentas, las planillas serán revisadas por esta, previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al respectivo control.

ARTICULO 100º.CONTROL DE ENTRADAS : La secretaria de hacienda podrá por medios de funcionarios o personal que estime conveniente , destacado en las taquillas respectivas ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para la cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.

ARTICULO 101º. DECLARACIÓN: Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto , en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señales la secretaria de Hacienda Municipal.

CAPITULO VII

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA, ESTUDIO Y APROBACIÓN DE PLANOS
ARTICULO 102º. HECHO GENERADOR: Lo constituye la construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes, que afectan a un predio determinado.

ARTICULO 103º.SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto es el solicitante de la delineación de la obra de cuya demarcación se trata.

ARTICULO 104º. BASE GRAVABLE: La base gravable es la establecida en el código urbanístico del municipio.

ARTICULO 105º.TARIFA: será la señalada en el código de urbanismo.

ARTICULO 106º.VIGENCIA Y REQUISITOS: LA VIGENCIA DE LA DELINEACIÓN urbana será determinada par la secretaria de Planeación Municipal conforme a las normas vigentes.

Los requisitos para la solicitud son los establecidos en el código de urbanismo.

CAPITULO VIII

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 107º.LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN : para adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas y rurales se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción , las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio publico adopte el concejo municipal.

El secretario de Planeación y demás funcionarios de su despacho serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción.

ARTICULO 108º.DEFENICION DE LICENCIA: la licencia de construcción es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización de predios en las áreas urbanas y suburbana o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.

La secretaria de planeación, en las zonas donde lo estime conveniente, podrá expedir la licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiere para el efecto, cuando previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y este la haya para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 14000 de 1984, la secretaria de planeación municipal, con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar los planos y memorias de calculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la entidad competente , utilice el procedimiento descrito en el presente articulo no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos.

PARÁGRAFO 2º. Cuando se utilice el procedimiento de los incisos segundo y tercero del presente articulo, la licencia se expedirá con base a la delineación urbana correspondiente, si esta fue expedida dentro de los doces meses anteriores a la solicitud de la licencia.

ARTICULO 109º. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO: toda obra que se delante de construcción, ampliación, modificación, adecuación , reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas , suburbanas y rurales del municipio de Turbaco deberá contar con la respectiva licencia y /o permiso de construcción la cual solicitara anta la Secretaria de Planeación Municipal.

ARTICULO 110º.DELINEACIÓN: Para obtener las licencias de construcción , es pre requisito indispensable la delineación expedida por la secretaria de planeación municipal.

ARTICULO 111º. DEFINICIÓN DE CURADOR URBANO: el curador urbano es un particular encargado de estudiar tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación , en las zonas o áreas de la ciudad que la administración Municipal le haya determinado como de su jurisdicción .

La curadoria urbana implica el ejercicio de una funcion publica para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

PARÁGRAFO 1. EL CURADOR urbano podrá ser designado acogiéndose a lo establecido en la ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2. Los curadores urbanos serán designados para periodos de cinco (5) años y podrán ser designados para el mismo cargo durante varios periodos sucesivos.

PARÁGRAFO 3. El Alcalde Municipal indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.

PARÁGRAFO 4. A los curadores urbanos se les aplicara en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro, para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones, y suspensiones temporales y licencias.

PARÁGRAFO 5. los curadores urbanos haran parte de los consejos consultivos de ordenamiento territorial del municipio.

ARTICULO 112. HECHO GENERADOR: lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso de construcción.

ARTICULO 113. SUJETO PASIVO: Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.

ARTICULO. BASE GRAVABLE: La constituye el valor de la respectiva obra según presupuesto que cada caso elabora la secretaria de Planeación Municipal.

ARTICULO 114. DETERMINACIÓN DE LA BASE. El impuesto a la construcción, se cobrara en todo el perímetro del Municipio de conformidad con el estrato socioeconómico y las tarifas siguientes:

a. ESTRATO SEIS: Pagara el equivalente al 75% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción.

b. ESTARATO CINCO: Pagara el equivalente al 60% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción.

c. ESTARATO CUATRO: Pagara el equivalente al 40% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción

d. ESTARATO TRES: Pagara el equivalente al 20% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción

e. ESTARATO DOS: Pagara el equivalente al 10% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción

f. ESTARATO UNO: Pagara el equivalente al 4% de un salario mínimo diario legal vigente, por metro cuadrado de construcción.

PARÁGRAFO. El estrato socioeconómico en que se adelantaran los trabajos de construcción serán certificados por el secretario de planeación, de conformidad con la estratificación adoptada por el Municipio de Turbaco.

ARTICULO 115º. DOCUMENTO PARA SOLICITAR LA LICENCIA : Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos:

1. copia del folio de matricula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses.

2. copia del recibo de pago del impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfa numérica del predio.

3. identificación y localización del predio

4. dos copias heliograficas del proyecto arquitectónico.

5. un juego de la memoria delos cálculos estructurales, de los estudios de suelo y planos estructurales, que sirven para determinar la estabilidad de la obra.
ARTICULO 116º. REQUISITOS PARA LICENCIA DE DEMOLICIONES O REPARACIONES LOCATIVAS: Toda obra que se pretenda demoler, deberá cumplir además de los requisitos exigidos en los numerales del 2 al 5 del articulo anterior, con los siguientes:

1. Plano de levantamiento de construcciones vecinales del predio a demoler. Dos copias con perfiles , cortes y fachadas.

2. planos de la obra a demoler, dos copias, cortes y fachadas.

3. plano de la futura construcción

4. visto bueno de los vecinos afectados.

5. solicitud en formulario oficial

6. pago de impuestos por demolición igual al 25% del impuesto de construcción en la zona

ARTICULO 117º. CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá :
1. Vigencia

2. características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.

3. nombre del constructor responsable

4. indicación expresa de las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos edificaciones y elementos constructivos del espacio publico.

5. indicación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.

ARTICULO 118º. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN . en el caso de que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre su construcción y urbanismo, se aplicaran las sanciones previstas en este estatuto. Lo anterior sin perjuicio delas sanciones establecidas por iniciar obras sin licencias.

ARTICULO 119º. VIGENCIA Y PRORROGA DE LA LICENCIA : Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega, las licencias señalaran plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada.

La solicitud de prorroga deberá formularse dentro de los treinta días calendario anteriores l vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.

PARÁGRAFO: en los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causo no imputables al constructor, los términos previstos en el articulo anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia .

ARTICULO 120º. COMUNICACIÓN A LOS VECINOS : la solicitud de la licencia será comunicada los vecinos a quienes se citara para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos , en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del código contencioso administrativo.

ARTICULO 121º. TRAMITE DE LA LICENCIA Y PERMISO: el acto administrativo por medio del cual se concede o modifica la licencia será notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código contencioso administrativo. La parte resolutiva será publicada en un periodo de amplia circulación en el Municipio o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.

El termino de ejecutoria para el titular y los terceros empezara a correr el día siguiente de la publicación y en el caso de los vecinos, al día siguiente de su notificación.

El titular, los vecinos , y los terceros, podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso los recursos de la via gubernativa que señala el código Contencioso administrativo .

Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de interposición de recursos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entendera que la decisión es negativa y quedara en firme el acto recurrido. Pasado dicho termino no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrira en causal de mala conducta en funcionario moroso.

En caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal, bastara con modificar personalmente en los términos previstos en el presente articulo, al administrador, quien actuara en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios.

PARÁGRAFO 1. en el acto administrativo que concede una licencia o un permiso se dejara constancia expresa acerca la conformidad con el articulo 41 de la ley 3ª de 1991.

PARÁGRAFO 2. para todos los efectos legales previsto en este capitulo, se entiende por vecino a los propietarios, a los poseedores y los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna.

ARTICULO 122º. CESION OBLIGATORIA: es la enajenación gratuita de tierra a favor del municipio que se da en contra prestación a la autorización para urbanizar o parcelar.

ARTICULO 123º. TITULARES DE LAS LICENCIAS Y PERMISO: podrán ser titulares de las licencias de urbanización o parcelación los propietarios de los respectivos inmuebles ; de las licencias de constricción y de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe.

No serán titulares de una licencia o de un permiso, los adquirentes de inmuebles que se hubiesen parcelados, urbanizados o construidos al amparo de una licencia o de un permiso.

La excepción de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento sobre los linderos de un predio, titularidad de su dominio y las características de su posesión .

PARÁGRAFO. La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán todos sus efectos aun cuando este sea posteriormente enajenado.

ARTICULO 124º. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O PERMISO: el titular de la licencia o permiso será responsable de todas las obligaciones urbanística y arquitectónica adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractual por los perjuicios que se causaren a terceros desarrollo de la misma

ARTICULO 125º. REVOCATORIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO: L a licencia y el permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante la vigencia se modificaren las normas urbanísticas que lo fundamentaron.

ARTICULO 126º. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS: la ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes.

ARTICULO 127º. SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS: la Secretaria de Planeación durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónica, así, como las normas contenidas en el código de construcciones sismo- residentes . para tal efecto, podrá delegara en agremiaciones y organizaciones y /o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de los obras.

ARTICULO 128º. TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESION DE USO PUBLICO: la transferencia de las zonas de cesión de uso publico se perfeccionara inmediatamente el registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente de la escritura publica por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan la zonas de cesión de uso publico .

PARÁGRAFO. para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemple su realización por etapas ,la cesiones de uso publico no podrán efectuarse en una proporción menor a la que corresponda a la ejecución de la etapa respectiva.

ARTICULO 129º. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO: una vez cumplido los pasos contemplados en el código de urbanismo, los funcionarios de la de la secretaria de planeación liquidaran los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.

PARÁGRAFO 1. por efecto de la liquidación del impuesto de licencia de construcción , se tendrá en cuenta las tablas
ARTICULO 131. DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS PARA LAS ZONAS TUGORIALES O DE ASENTAMIENTOS SUBNORMALES: Los propietarios de los predios deberán solicitar un permiso para la construcción de vivienda popular expedido por la secretaria de planeación por un valor equivalente a un 15% de un salario mínimo diario legal vigente . esta secretaria prestara la orientación técnica y cumplimiento de los parámetros de construcción.

ARTICULO 132. LICENCIA CONJUNTA: en urbanizaciones cuya viviendas corresponda a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.

Los permisos de reparación tendrán un valor determinado por el concejo Municipal y podrán exonerarse de su pago a los planes de vivienda por auto construcción y de aquellos planes de vivienda de interés social donde el municipio, el departamento o la nación tomen parte directamente o por el otorgamiento de subsidios.
ARTICULO 133. FINANCIACION: La secretaria de Hacienda del Municipio podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción y lotizacion liquidado por la Secretaria de Planeación Municipal, cuando este exceda de una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:

Una cuata inicial equivalente al 50% de valor total del impuesto, el valor restante se financiara hasta por nueva (9) meses con cuotas mensuales de amortización a un interés del tres por ciento (3.0%) mensual sobre el saldo, cuyo pago se garantizara mediante la presentación de una póliza de cumplimiento de doce (12) meses.

La financiación autorizada por dicha secretaria para los respectivos pagos se hará constar en acta firmada por el Secretario de hacienda municipal, , el tesorero y el contribuyente, copia de esta se enviara a la secretaria de planeación Municipal.

El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de planeación municipal.

PARÁGRAFO: para poder gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a al secretaria de Hacienda Municipal por intermedio de la Secretaria de Planeación Municipal.

ARTICULO 134.PARQUEADEROS: para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasifican en dos (2) categorías :

1. para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.

2. para los parqueaderos a nivel .

Para las edificaciones en altura (categoría A) la liquidación se hará por el total del área construido sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado que rige para la zona .

Para los parqueaderos a nivel (categoría B) a la liquidación se hará sobre el 20% del valor del metro cuadrado que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar.

Cuando se trate de exenciones o financiaciones se acompañara la nota de la secretaria de hacienda que así lo exprese.

ARTICULO 135. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA: si pasado dos años (2) a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra , se hará una nueva liquidación del impuesto.

ARTICULO 136. ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA: la presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:

1. el otorgamiento de cualquier licencia o permiso de construcción por parte de las autoridades Municipales.

2. la ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO: PROHIBICIONES: prohíbase la expedición de licencias de construcción , permisos de reparación o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que se trata esta capitulo o de la cuota inicial prevista para la financiación.

ARTICULO 137 º. COMPROBANTE DE PAGO: los comprobantes de pago del impuesto a los cuales se refiere este capitulo, serán producidos por la unidad de renta de la secretaria de hacienda de la secretaria municipal , de acuerdo con los presupuesto elaborado por la secretaria de planeación municipal.

ARTICULO 138º. SANCIONES: el Alcalde aplicara las sanciones establecidas en el presente estatuto a quienes violen las disposiciones del presente capitulo, para lo cual los vecinos podrán informara a la entidad competente.

PARÁGRAFO. Las multas se impondran sucesivamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 104 de la ley 388 de 1997 .

CAPITULO IX
IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE CASCAJO, ARENA Y PIEDRA

ARTICULO 139º. HECHO GENERADOR : es un impuesto que se causa por la extracción de materiales tales como: piedra, arena, y cascajo de los lechos de los ríos, fuentes, arroyos, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Turbaco.

ARTICULO 140º. SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica responsable de ejecutar la acción de extracción de los materiales generadores de la obligación tributaria.

ARTICULO 141º. BASE GRAVABLE: la base gravable es el valor comercial que contenga el metro cúbico de respectivo material en el Municipio de Turbaco.

ARTICULO 142º. TARIFAS: las tarifa a aplicar por metros cúbicos serán las siguientes:
CONCEPTO TARIFA
EXTRACCIÓN DE PIEDRA 5 X MIL
EXTRACCIÓN DE CASCAJO 4 X MIL
EXTRACCIÓN DE ARENA 4 X MIL

ARTICULO 143º. LIQUIDACIÓN Y PAGO: el impuesto se liquidara de acuerdo con la capacidad del vehículo en que se transporte, números de viajes y números de días en que se realice la extracción y se pagara anticipadamente de acuerdo con la liquidación provisional que efectué la secretaria de hacienda.

ARTICULO 144º. DECLARACIÓN: Mensualmente el contribuyente presentara la declaración con liquidación privada del impuesto, en la cual descontara el anticipo.

Cuando la actividad se realice por una sola vez por un lapso inferior al mes, la declaración se presentara inmediatamente se concluya la actividad.

ARTICULO 145º.LICENCIA PARA EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA: toda persona natural o jurídica que se dedique a la explotación distribución transporte y comercialización del material del lecho de ríos y caños, deberá proveerse de una licencia ambiental especial que para efecto expedirá la autoridad competente.

El valor de la licencia es el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.

Las licencias o carnets se expedirán por periodo de un año (1), pero en los casos de los vehículos provenientes de otros municipios o departamentos se expedirá por un año (1) año o fraccion de est, según el requerimiento o solicitud del interesado.

La policía nacional, los inspectores de policía, los funcionarios de rentas Municipales podrán en cualquier momento exigir la presentación de la licencia e instruir a los ciudadanos sobre los reglamentos de este impuesto.

ARTICULO 146º.REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA:
1. obtener el concepto favorable de la secretaria de planeación municipal
2. autorización previa de la corporación autónoma regional del medio ambiente.
3. depositar en la tesorería municipal a titulo de anticipo el valor de impuesto liquidado.

ARTICULO 147º. REVOCATORIA DEL PERMISO : la alcaldía municipal podrá en cualquier tiempo revocar la licencia , cuando la extracción del material afecte el medio ambiente o entrañe algún perjuicio para el Municipio o a terceros.

ARTICULO 148º.FONDO ESPECIAL DE PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: el Municipio de Turbaco creara un fondo para la preservación del medio ambiente del 20% de los recursos recaudados del impuesto de explotación de minas .

PARÁGRAFO. Facultase al Alcalde Municipal para que reglamente dicho fondo.

CAPITULO X
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES MARCAS HERRETES

ARTICULO 149º.HECHO GENERADOR: lo constituye la diligencia de inscripción de la marca, herretes con cifras quemadores que sirvan para identificar semientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la alcaldía municipal, a través de su secretaria municipal o de asistencia técnica agropecuaria.

ARTICULO 150º.SUJETO PASIVO: el sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca o herrete en el municipio.

ARTICULO 151º. BASE GRAVABLE: lo constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.

ARTICULO 152º. TARIFA: por cada diligencia de registro, se cancelara el equivalente a un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Por cada certificado adicional, se pagara el equivalente de un 20% de un salario mínimo diario legal vigente.

ARTICULO 153º.OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL: la administración municipal a través de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria o de la Secretaria General, deberá:

1. llevar un registro de todas las marcas y herretes con dibujo adherencia de las mismas en el libro debe constar por lo menos :
- Numero de orden
- Nombre y dirección del propietario de la marca
- Fecha de registro.
2. expedir constancia de registro de las marcas o herretes.

CAPITULO XI
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR

ARTICULO 154º. HECHO GENERADOR: lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realicen en la jurisdicción municipal .

ARTICULO 155º. SUJETO PASIVO: es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.

ARTICULO 156º. BASE GRAVABLE: esta constituida por el numero de semovientes menores por sacrificar.

ARTICULO 157º. TARIFA: por el degüello del ganado menor se cobraran un impuesto equivalente al 1% de un salario mínimo diario legal vigente por cada animal sacrificado.

ARTICULO 158º. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO: el matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo el cual será cancelado en los sitios autorizados por ello.


Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.

ARTICULO 159º. REQUISIOS PARA EL SACREIFICIO: EL propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico :

1. visto bueno de salud publica
2. licencia de la Alcaldía
3. guía de degüello
4. reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o hierros registrados en la Secretaria General o Umata.

ARTICULO 160º. GUIA DE DEGUELLO: es la autorización que se expide por el sacrificio o transporte de ganado.

ARTICULO 161º. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUIA DE DEGUELLO: La guía de degüello cumplirá con los siguientes requisitos:
1. presentación del certificado de sanidad que permite el consumo humano.
2. constancia de pago del impuesto correspondiente.

ARTICULO 162º. SUSTITUCIÓN DE LA GUÍA: cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un termino que no exceda de tres (3) días, expirados el cual caduca la guía.

ARTICULO 163º. RELACIÓN: los mataderos, frigoríficos, y similares presentaran mensualmente a la secretaria de hacienda municipal una relación sobre el numero de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y numero de degüello y valor del impuesto.

CAPITULO XII
SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES

ARTICULO 164º. SOBRETASA A LA GASOLINA: se establece la sobretasa de un quince por ciento (15%) al precio de la gasolina extra y corriente.

ARTICULO 165º. HECHO GENERADOR: lo constituye la venta al publico de gasolina motor extra y corriente por los distribuidores minoristas, grandes consumidores estaciones de servicio en la jurisdicción del Municipio de Turbaco.

ARTICULO 166º.BASE GRAVABLE: se fijara sobre el precio que el Ministerio de minas y Energía o la entidad competente establezca para la venta al publico multiplicado por el numero de galones vendidos.

ARTICULO 167º. TARIFA: la sobretasa a la gasolina será del quince por ciento (15%)

ARTICULO 168º. SUJETO PASIVO: los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio.

ARTICULO 169º. RESPONSABLE DEL REACUDO: los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio deberán consignar en la Tesorería municipal dentro de los quince días de cada mes los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.

CAPITULO XIII
IMPUESTO DE SOMBRA

ARTICULO 170º. IMPUESTO DE SOMBRA: establézcase el impuesto de sombra por el valor del de un por ciento (1%) del precio total de toda unidad de ganado mayor sacrificado en el matadero o frigorífico del Municipio de Turbaco.

ARTICULO 171º. HECHO GENERADOR: lo constituye el uso del matadero o frigorífico del municipio de Turbaco, por toda orden para el sacrificio de ganado mayor de pago.

ARTICULO 172º. BASE GRAVABLE: se fijara sobre el valor de las ordenes de sacrificio de ganado mayor a que hace referencia el articulo anterior.

ARTICULO 173º. TARIFA: el impuesto de sombra será del uno por ciento (1%) de la unidad de ganado mayor sacrificado.

ARTICULO 174º. SUJETO PASIVO: es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.

ARTICULO 175º. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO: el matadero o frigorífico que sacrifiquen ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumira la responsabilidad del tributo, el cual será cancelado en los sitios autorizados para ello.

CAPITULO XIV
SOBRETASA DEPORTIVA Y CULTURAL

ARTICULO 176º. SOBRETASA DEPORTIVA, CULTURAL Y DEL AGRO: establézcase una sobretasa del uno por ciento (1%) del valor de toda orden de pago que se tramite en el municipio y sus organismos descentralizados del orden local con el fin de recaudar fondos para la construcción y mantenimiento de escenarios deportivos, para el fomento del deporte y la recreación, para el fomento de actividades culturales a través de la casa de la cultura y para programas de asistencia técnica a través de la Unidad Municipal de asistencia técnica Agropecuaria (Umata, o quien haga sus veces ).

ARTICULO 177º. HECHO GENERADOR: lo constituye toda clase de pago excepto la nomina de empleados que se tramiten en el municipio de Turbaco y sus organismos descentralizados.

ARTICULO 178º. BASE GRAVABLE: se fijara sobre el valor de las ordenes de pago a que se hace referencia al articulo anterior.

ARTICULO 179º. TARIFA: la sobretasa Deportiva cultural y del agro será del uno por ciento (1%).
ARTICULO 180º. DESTINACIÓN: la sobretasa deportiva Cultural y del Agro tendrá la siguiente destinación .
50% destinado a la construcción y mantenimiento de escenarios deportivos y fomento del deporte y la recreación .
25% destinado al fomento de actividades culturales, realizadas a través de la Casa de la Cultura.
25% destinado para el fomento de las actividades de asistencia técnica agropecuaria a través de la Umata.

CAPITULO XV

OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

ARTICULO 181º.IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO: es un tributo de naturaleza o carácter municipal que se cobra por la prestación del servicio de iluminación de parques, avenidas, calles y otros sitios de uso publico de propiedad del municipio.

ARTICULO 182. HECHO GENERADOR : lo constituye la iluminación de parques, vías, calles, etc, de uso publico del Municipio de Turbaco , especialmente sobre área o zonas urbanizadas.

ARTICULO 183º. SUJETO PASIVO: es la persona natural, jurídica (incluidas las entidades publicas) o sociedad de hecho, la sucesión liquida, propietaria, poseedora o tenedora de bien inmueble en la jurisdicción del municipio de Turbaco.

ARTICULO 184º.BASE GRAVABLE: se fijara sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica para los usuarios del servicio publico domiciliario de energía eléctrica y un valor fijo mensual para los predios urbanos no edificados y terrenos urbanizables no urbanizados y las subestaciones de energía eléctrica cuya capacidad instalada exceda los 10 MVA.

ARTICULO 185º. TARIFA: se establecen las siguientes tarifas para el impuesto del alumbrado publico:

a. Para los usuarios del servicio de energía los siguientes estratos en que se encuentren ubicados :

ESTRATO TARIFAS
Estrato residencial 1 4% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Estrato residencial 2 8% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Estrato residencial 3 10% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Estrato residencial 4,5,6 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Sector oficial, todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Sector industrial , Todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Sector comercial, todos 12% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Fincas, todos 10% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.
Usuarios no regulados , todos 7% sobre el valor del consumo de energía eléctrica.

b. los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizables no urbanizados se les cobrara una tarifa de mil pesos ($ 1.000) mensuales, los cuales se cobraran en el documento de facturación del catastro.

c. las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del municipio de Turbaco pagaran tarifas según su capacidad instalada así:

RANGO DE POTENCIA DE CAPACIDAD INSTALADA MEGA VOL AMPERES (M. V. A.)
TARIFA A CANCELAR
10 MVA A 20 MVA Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes.
21 MVA A 30 MVA Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes.
31 MVA A 40 MVA Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes.
40 MVA A 50 MVA Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes.
50 MVA o mas Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes.

d. Generadores autogeneradores , congeneradores pagaran diez salarios mínimos mensuales vigentes (por cada mes ) por megavatio instalado.

PARÁGRAFO: el porcentaje tarifario estipulado en el articulo anterior, se aplicara tanto la energía reactiva como a la activa.

ARTICULO 186º. DESTINACIÓN : el impuesto al alumbrado publico se determinara a la iluminación de parques, avenidas y calles del municipio de Turbaco.

ARTICULO 187º. RECAUDO: el impuesto de alumbrado publico se recaudara por parte de la empresa que preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, quien deberá pagarlo en los plazos en que se acuerde con la Alcaldía municipal de Turbaco, que en todo caso no podrá ser superior a los 45 días siguientes en que se haya efectuado el recaudo, en caso de superar estos días se generaran intereses a favor del municipio.

En los casos contemplados para los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizables no urbanizados, el recaudo lo hará directamente la Alcaldía municipal de Turbaco. El municipio a través de su secretaria de hacienda o el administrador u operador del servicio de alumbrado publico, enviara factura de cobro a la subestaciones. En todo caso estos recursos así recaudados serán manejados a través de una Fiducia que se constituirá para el recaudo del impuesto del alumbrado publico.

PARÁGRAFO 1º: en el caso que el Municipio de Turbaco no atienda o presta directamente el servicio de alumbrado publico , sino que haya entregado en concesión la atención, mantenimiento y administración del servicio , podrán ser administrado a través de una fiducia los dineros que se recauden por este concepto e invertidos por el administrador del alumbrado publico en todo el territorio del municipio de Turbaco.

PARÁGRAFO 2º. La administración de los recursos de este impuesto no podrá concederse por mas de 30 años.

CAPITULO XVI
CONTRIBUCIÓN DE VALORIACION

ARTICULO 188º. HECHO GENERADOR : Es un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que estos reciben, causados por la ejecución de obras de interés publico realizadas por el Municipio o cualquier entidad delegada por el mismo.

ARTICULO 189º. CARACTERÍSTICAS DE LA VALORIZACIÓN : la contribución de la valorización se caracteriza por :
1. es una construcción
2. es una obligación
3. se aplica solamente sobre inmuebles
4. la obra que se ralice debe ser de interés social
5. la obra debe ser ejecutada por el municipio o por una entidad de derecho publico.

ARTICULO 190º. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN : podrán ejecutarse por el sistema de valorización entre obras, las siguientes: Construcción y apertura de calles, avenidas, y plazas ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, redes de energía, acueducto alcantarillado , construcción de carreteras y caminos, drenaje prudencial para imprevistos y hasta u treinta por ciento (30%) mas destinado.

ARTICULO 191º. BASE DE DISRIBUCCION: para liquidar la construcción de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los limite del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) mas, destinado a gastos de distribución y recaudación.

PARÁGRAFO: cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargara su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este articulo.

ARTICULO 192º. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN : el establecimiento , la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizara por la respectiva entidad del municipio que efectué las obras y los ingresos se invertirán en la construcción , mantenimiento y conservación de las minas o en la ejecución de obras de interés publico que se proyecten por la entidad correspondiente.

PARÁGRAFO: El gobierno Municipal designara la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel de ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del municipio .

ARTICULO 193º. PRESUPUESTO DE LA OBRA: Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización deberá proceder de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción .

ARTICULO 194º. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS: si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de imposición original . y así por el contrario sobrepasa lo presupuestado , el sobrante se rebajara a los propietarios gravados , también en la misma proporción y ordenaran las devoluciones del caso.

ARTICULO 195º. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA: al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso , de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.

ARTICULO 196º. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN : Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficiario que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTICULO 197º. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: la decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización, por una obra ya ejecutada , debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra.

Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización .

ARTICULO 198º. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓN : en las obras que ejecute el municipio o la entidad delegada, por las cuales fuere a distribuirse contribuciones de valorización , el monto total de estas será el que recomiende el estudio socio económico de la zona de influencia que se levantara con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.

ARTICULO 199º. ZONAS DE INFLUENCIAS: antes de iniciar la distribución de contribuciones de valorización, la junta de valorización, fijara previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la oficina de valorización.

PARÁGRAFO 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este estatuto , la extensión territorial hasta cuyos limites se presuma que llegue el beneficio económico causado por la obra.

PARÁGRAFO 2 . de la zona de influencia se levantara plano o mapa, complementando con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación

ARTICULO 200º. AMPLIACIÓN DE ZONAS: la zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.

La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos años contados a partir de la fecha de fijación de la resolución distribuidora de contribuciones.

ARTICULO 201º.EXCENSIONES : con excepción de los inmuebles contemplados en el concordato de la santa sede y de los bienes de uso publico que defina el ARTICULO 674 del código civil, los demás predios de propiedad publica o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.

Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas enteriores al Decreto 1604 de 1996 (Articulo 237 del código de régimen municipal )

ARTICULO 202º.REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN : expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización .

ARTICULO 203º.PROHIBICIÓN O REGISTRADORES : los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura publica alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencia de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto lo entidad publica que distribuyo la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución , o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este ultimo caso, se dejara constancia de la respectiva comunicación y así se asentara en el registro, sobre las cuotas que aun queden pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad del inmueble, los registradores de instrumentos públicos deberán dejara constancia de los gravámenes fiscales por contribuciones de valorización que los afecten.

ARTICULO 204º.AVISO A LA TESORERÍA: liquidadas las contribuciones de valorización mpor una obra, la oficina de valorización las comunicara a la tesorería del municipio y el tesorero no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamienro de escrituras para transferir el dominio construir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten el paz y salvos por esta concepto.

A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos se avisara al tesorero municipal.

ARTICULO 205º.PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN: el pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de tres (3) años a juicio de la junta de valorización.

ARTICULO 206º. PAGO SOLIDARIO: la contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.

ARTICULO 207º.PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTIBUCCION : la junto de valorización podrá concedr palzos especiales , sin exceder el máximo fijado en este estatuto , a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender el pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.

PARÁGRAFO. El atraso en el pago efectivo de dos cuotas (2) periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la junta de valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.

ARTICULO 208º.DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO: la junta de valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que4 no podrá exceder el diez (10) por ciento sobre el monto total de la de la contribución de valorización .

ARTICULO 209º. MORA EN EL PAGO: las contribuciones de valorización en mora de pago se recargaran con intereses moratorios del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

ARTICULO 210º. TITULO EJECUTIVO: la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo este la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudadpor , presta merita ejecutivo, por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 211º. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: proceden los recursos ante la entidad que la expidió de conformidad con el procedimiento establecido en el código contencioso administrativo.

ARTICULO 212º. PAZ Y SALVO POR EL PAGO DE CUOTAS: el estar a paz y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo esta igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota ha de hacerse exigible.

En el certificado se hará constar expresamente que números de cuotas quedan pendiente, su cuantía de fecha de vencimiento para pagarlas.

CAPITULO XVII
DE LA TASA DE NOMENCLATURA

ARTICULO 213º. DEFINICIÓN: la tasa de servicio de nomenclatura consiste en la obligación que tiene todo propietario o proveedor de bien inmueble urbano de fijar en su residencia una placa numerada que identifique la numeración , a fin de facilitar la ubicación de direcciones y la prestación de servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 214º. TARIFA: la tasa de servicio de nomenclatura será de dos (2) salarios mínimos diarios legal vigente a la fecha de su pago.

CAPITULO XVIII
DEL USO DEL ESPCIO PUBLICO

ARTICULO 215º. HECHO GENERADOR: el hecho generador del impuesto de uso del espacio publico lo constituye la ocupación que hagan los particulares de una vía , anden o sitio publico, los materiales de construcción, andamios, escombros, estacionamiento de vehículos y ventas ambulantes y estacionarias.

ARTICULO 216º. BASE GRAVABLE: la base gravable será el tiempo aproximado de duración y los metros cuadrados de ocupación del espacio publico.

ARTICULO 217º. TARIFAS: la tarifa que se aplicara a los particulares que ocupen el espacio publico en la jurisdicción del municipio serán los siguientes:

ACCION TARIFA (Diaria)
Construcciones, escombros, roturas de calles. 10% de un salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado.
Estacionamiento de vehículos 10% de un salario mínimo diario legal vigente por cada vehículo estacionado
Ventas estacionaria y ambulantes Entre el 20% de un salario mínimo diario legal vigente y dos (2) salarios mínimo diario legal vigente por puesto de ventas.


PARÁGRAFO 1. las ocupaciones del espacio publico que hagan particulares diferentes a los establecidos en el presente articulo, pagaran diariamente el 20% de un salario mínimo diario legal vigente .

PRAGRAFO 2. tarifa por la ocupación del espacio publico de servicios públicos .
La tarifa o canon por la ocupación del espacio publico para empresas del servicio publico se dividirá de acuerdo con el tipo de servicio, su zona y su estrato.

PARÁGRAFO 3. tarifa por la ocupación del espacio (servidumbre) publico para la prestación del servicio publico de energía eléctrica.
1. clasificación por niveles de Tensión .
a. nivel de tensión IV líneas de transmisión o distribución superiores a 34.5 KV.
b. Nivel de tensión III líneas de transmisión o distribución inferiores o iguales a 34.5 KV y superiores 13.2 KV.
c. Nivel de tensión II líneas de transmisión o distribución inferiores o iguales a 13.2 y superiores a 1 KV.
d. Nivel de tensión I líneas de transmisión o distribución inferiores o iguales 1000 V.

2. Tasa por niveles de tensión, Ubicación , Estratificación.
2.1 nivel de tensión IV líneas de transmisión o distribución cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: cien pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: cincuenta pesos mensuales por metro lineal.
c. Para los EP clase C: veinticinco pesos mensuales por metro lineal.

2.2. Nivel de tensión III líneas de transmisión o distribución cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: setenta y cinco pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: treinta y cinco pesos mensuales por metro lineal.
c. Para los EP clase C: diez pesos mensuales por metro lineal.

2.3. Nivel de tensión II líneas de transmisión o distribución :
a. Para los EP clase A:
Estrato 6 cincuenta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 veinte pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 un peso mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 veinticinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 un peso mensuales por metro lineal
Estrato 1 cincuenta centavos mensuales por metro lineal

c. Para las zona Rural : Todos los estratos un peso por metro lineal .
2.4 nivel de tensión I líneas de transmisión o distribución:
a. Para los EP clase A:
Estrato 6 veinte pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 un peso mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero un pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP Clase B:
Estrato 6 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos cero pesos por metro lineal.

PARÁGRAFO 4: Las tarifas de ocupación del espacio publico subterráneo ( servidumbre) por redes de conducción de energía se les aplicara un factor multiplicador de, 5.

PARÁGRAFO 5: tarifas por la ocupación del espacio publico (servidumbre) para la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado , o conducción de agua cruda , o aguas servidas.

1. Clasificación por diámetro de las tuberías .
a. Tipo V tuberías de diámetro superior a 100 centímetros
b. Tipo IV tuberías de diámetro inferiores o iguales a 100 centímetros y superiores a 50 centímetros.
c. Tipo III tubería de diámetro inferiores o iguales a 50 centímetros y superiores a 10 centímetros.
d. Tipo II tuberías de diámetros inferiores o iguales a 10 centímetros y superiores a 2 centímetros.
e. Tipo I tuberías de diámetro inferiores o iguales a 2 centímetros.

2. tasa por diámetro de la tubería, ubicación y estratificación.
2.1. Tipo V Acueducto y alcantarillado cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: cincuenta pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: treinta pesos mensuales por metro lineal
c. Para los EP clase C: doce pesos mensuales por metro lineal

2.2. Tipo IV Acueducto y alcantarillado cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: treinta pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: veinte pesos mensuales por metro lineal
c. Para los EP clase C: diez pesos mensuales por metro lineal

2.3 Tipo III Acueducto y alcantarillado:
a. Para los EP clase A:
Estrato 6 veinte pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 un peso mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 Quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 ocho pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 un peso mensuales por metro lineal
Estrato 1 cincuenta centavos mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos un peso por metro lineal.

2.4 Tipo II Acueducto y Alcantarillado:
a. Para los EP Clase A:
Estrato 6 doce pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 seis pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 cuatro pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cincuenta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 un peso mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos cero pesos por metro lineal
2.5 clase I Acueducto y alcantarillado:
a. para los EP clase A:
Estrato 6 ocho pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 cuatro pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 un pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cero peso mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero peso mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero peso mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos cero por metro lineales

PARÁGRAFO 6: Las tarifas de ocupación del espacio publico por tuberías de alcantarillado se les aplicara un factor multiplicador de, 50.

Las tarifas de ocupación de espacio publico subterráneo por tuberías de acueducto y alcantarillado se les aplicara un factor multiplicador de , 5.

Las tarifas de ocupación del espacio publico (servidumbre) para conducción de agua cruda serán las mismas que las liquidadas para los servicios de acueducto.

Las tarifas de ocupación de espacio publico (servidumbre) para conducción de agua servidas serán las mismas que las liquidadas para los servicios de alcantarillado.

PARÁGRAFO 7. Articulo 200. tarifa por la ocupación del espacio publico(servidumbre) para la prestación de servicio publico de gas domiciliario o transporte de gas o combustible.

1. clasificación por diámetros de las tuberías.
d. Tipo V tuberías de diámetro superior a 100 centímetros.
e. Tipo IV tubería de diámetro inferiores o iguales a 100 centímetros y superiores a 50 centímetros.
f. Tipo III tuberías de diámetro inferiores o iguales a 50centimetros y superiores a 10 centímetros
g. Tipo II tuberías de diámetro inferiores o iguales a 10 centímetros y superiores a 2 centímetros.
h. Tipo I tubería de diámetro inferior o igual a 2 centímetros .

2. Tasa por diámetro de la tubería, ubicación y estratificación
2.1 tipo V Gas domiciliario o transporte de combustible cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: Cien pesos mensuales por metro lineal
b. Para los EP clase B: Setenta pesos mensuales por metro lineal
c. Para los EP clase C: Veinticinco pesos mensuales por metro lineal

2.2 Tipo IV Gas domiciliario o transporte de combustible cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: cincuenta pesos mensuales por metro lineal
b. Para los EP clase B: treinta y cinco pesos mensuales por metro lineal
c. Para los EP clase C: Quince pesos mensuales por metro lineal

2.3 Tipo III Gas domiciliario o transporte de combustible cualquier estrato:
a. Para los EP Clase A:
Estrato 6 treinta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 veinte pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 tres pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 veinte pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 un pesos mensuales por metro lineal,
c. Para los EP clase c: todos los estratos un peso por metro lineal

2.4 tipo II gas domiciliario o transporte de combustibles:
a. para los EP clase A:
Estrato 6 quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 un pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP Clase B:
Estrato 6 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 un pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos cero pesos por metro lineal.

2.5 tipo I gas domiciliario o transporte de combustibles:
a. Para los EP clase A:
Estrato 6 ocho pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 un peso mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 6 treinta pesos mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 siete pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 cero pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cero pesos mensuales por metro lineal

c. Para los EP clase C: todos los estratos cero pesos por metro lineal.

Las tarifas de ocupación del espacio publico (servidumbre) subterráneo por tuberías de Gas domiciliario o transporte de combustible se les aplicara un factor multiplicador de, 50.

Parágrafo 8. Tarifa por la ocupación del espacio publico (servidumbre) para la prestación del servicio telefónico .
1. Clasificación por el numero de pares.
a. Nivel V cables telefónicos con pares superiores a 1000.
b. Nivel IV cables telefónicos con pares iguales o inferiores a 1000 y superiores a 200.
c. Nivel III cables telefónicos con pares iguales o inferiores a 200 y superiores a 50.
d. Nivel II cables telefónicos con pares iguales o inferiores a 50 y superiores a 10 .
e. Nivel I cables telefónicos con pares iguales o inferiores a 10 y superiores a 1 .
2. tasa por numero de pares . ubicación y estratificación
2.1 Nivel V cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: cien pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: cincuenta pesos mensuales por metro lineal.
c. Para los EP clase C: veinticinco pesos mensuales por metro lineal.

2.2 Nivel IV cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: setenta y cinco pesos mensuales por metro lineal.
b. Para los EP clase B: treinta y cinco pesos mensuales por metro lineal.
c. Para los EP clase C: diez pesos mensuales por metro lineal.

2.3 Nivel III :
a. para los EP Clase A:
Estrato 6 cincuenta pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 veinte pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 diez pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 cinco pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 dos pesos mensuales por metros lineales
Estrato 1 un pesos mensuales por metros lineales

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 veinticinco pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 quince pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 siete pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 tres pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 un pesos mensuales por metros lineales
Estrato 1 cincuenta centavos pesos mensuales por metros lineales

c. Para la zona rural : todos los estratos un peso por metro lineal .

2.4 Nivel II:
a. para los EP clase A:
Estrato 6 veinte pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 diez pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 siete pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 cuatro pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 un peso mensuales por metros lineales
Estrato 1 cero pesos mensuales por metros lineales

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 Quince pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 cinco pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 dos pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 cincuenta centavos pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 cero pesos mensuales por metros lineales
Estrato 6 cero pesos mensuales por metros lineales

c. Para los EP clase C: todos los estratos Cero pesos por metro lineal .

2.5 Nivel I
a. Para los EP clase A:
Estrato 6 quince pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 ocho pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 cinco pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 tres pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 cero pesos mensuales por metros lineales
Estrato 1 cero pesos mensuales por metros lineales

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 diez pesos mensuales por metros lineales
Estrato 5 cinco pesos mensuales por metros lineales
Estrato 4 dos pesos mensuales por metros lineales
Estrato 3 cero pesos mensuales por metros lineales
Estrato 2 cero pesos mensuales por metros lineales
Estrato 1 cero pesos mensuales por metros lineales

c. para los EP clase C: todos los estratos cero pesos por metro lineal

PARÁGRAFO 9. las tarifas de ocupación del espacio publico subterráneo ( servidumbre ) por redes telefónicas se les aplicara un factor multiplicador de, 5.
La colocación de elementos como amarios ocupando el suelo que constituye el espacio publico se les aplicara las siguientes tarifas por metro cubico ocupado:

CUALQUIER ESTRATO
a. para los EP clase A: cien mil pesos mensuales por metro cúbico.
b. para los EP clase B: cincuenta mil pesos mensuales por metro cúbico.
c. para los EP clase C: veinte mil pesos mensuales por metro cúbico.

PARÁGRAFO 10: tarifa por la ocupación del espacio publico ( servidumbre ) para la prestación de servicios de televisión por cable, voz, datos o video.
1. clasificación por el tipo de instalación.
a. nivel IV cables de fibra óptica
b. nivel III cables coxiales iguales o superiores a 500.

c. Nivel II cables coaxiales a 500 telefónicos en cobre o similares.

2. Tasa por numero de pares , ubicación y estratificación .
2.6 nivel IV cualquier estrato:
a. para los EP clase A: cien pesos mensuales por metro cúbico.

b. para los EP clase B: setenta pesos mensuales por metro cúbico.

c. para los EP clase C: veinticinco pesos mensuales por metro cúbico.
2.2 nivel III cualquier estrato:
a. para los EP clase A: sesenta y cinco pesos mensuales por metro cúbico.
b. para los EP clase B: treinta y cinco pesos mensuales por metro cúbico.
c. para los EP clase C: doce pesos mensuales por metro cúbico.

2.3 nivel II.
a. para los EP clase A:
Estrato 6 cincuenta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 treinta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 cinco pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 dos pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 un peso mensuales por metro lineal

b. Para los EP clase B:
Estrato 6 treinta pesos mensuales por metro lineal
Estrato 5 quince pesos mensuales por metro lineal
Estrato 4 diez pesos mensuales por metro lineal
Estrato 3 tres pesos mensuales por metro lineal
Estrato 2 un pesos mensuales por metro lineal
Estrato 1 cincuenta centavos mensuales por metro lineal

c. Para la zona rural : todos los estratos un peso por metro lineal.

las tarifas de ocupación del espacio publico subterráneo (servidumbre) para este tipo de redes de telefónicas se les aplicara un factor multiplicador de , 5.

La colocación de elementos como armarios u otro tipo de elementos ocupando el suelo que constituye el espacio publico se les aplicara las siguientes tarifas por metro cúbico ocupado:

Cualquier estrato:
a. Para los EP clase A: cien mil pesos mensuales por metro cúbico .
b. Para los EP clase B: cincuenta mil pesos mensuales por metro cúbico .
c. Para los EP clase c: veinte mil pesos mensuales por metro cúbico .

CAPITULO XIX

REGISTROS CERTIFICADOS Y FORMATOS DE CUENTAS

ARTICULO 218. todos los registros certificados que expida cualquier dependencia o entidad descentralizada del Municipio de Turbaco , tendrá un valor equivalente al 40% de un salario mínimo diario legal vigente cada uno. Los particulares interesados en obtener dichos documentos, cancelara anticipadamente ese valor, en la entidad y en el formato de consignación que autorice la secretaria de Hacienda municipal.
Para el caso de formato de cuenta este tendrá un valor por unidad equivalente al 155 de un salario mínimo diario legal vigente.

CAPITULO XX
PARTICIPACIÓN DE LA PLUSVALÍA

ARTICULO 219. NOCIÓN : es una contribución de naturaleza municipal que tiene como fundamento el articulo 82 de la constitución política que le otorga la facultad legal a las entidades publicas de participar en la plusvalía que genere su propia acción urbanística.

ARTICULO 220. ACCIÓN URBANÍSTICA: son decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento territorial y contenidas y autorizadas en el respectivo plan (Articulo 8 ley 388 de 1997).

ARTICULO 221.HECHO GENERADOR: los hechos generadores que dan origen legal a este tributo , deben estar contenido en las decisiones administrativas que figuren acciones urbanísticas. Son hechos generadores los siguientes:

a. la incorporación del hecho rural al suelo de expansión urbano o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
b. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y
c. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
PARÁGRAFO. El aprovechamiento del suelo es un numero de metros cuadrados de edificación permitidos por las normas urbanísticas por cada metro cuadrado de suelo.

El índice de ocupación es la proporción de área de suelo que puede ser objeto de construcción.

El índice de construcción es la relación entre el área construida de la edificación y el área del suelo del predio objeto de construcción .

El cambio de uso es la modificación normativa que permite destinar los inmuebles de una zona u subzona geoconomica homogénea o de un área morfológica homogénea a un uso diferente.

ARTICULO 222 . SUJETOS PASIVOS: son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que son objeto de transformaciones.

ARTICULO 223. DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA: el efecto plusvalía se determinara de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. se puede establecer el valor comercial de los terrenos , en cada una de las zonas afectadas antes de la respectiva acción urbanística .
b. una vez producida la acción urbanística se determinara el nuevo valor comercial de las terrenos. Este precio se denomina nuevo precio de referencia , y
c. el valor de la plusvalía surge de la diferencia del valor comercial inicial y el nuevo precio de referencia.

PARÁGRAFO. Los predios comerciales serán determinados por el instituto geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces o peritos debidamente inscritos en lonjas o instituciones análogas.

ARTICULO 224. LIQUIDACIÓN : La administración Municipal determinara mediante acto administrativo la liquidación del monto de la plusvalía correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con acciones urbanísticas, dichos actos deberán ser notificados a los propietarios o poseedores . mediante publicación en medios de información de amplia circulación o escucha municipal así como a través de edictos fijados en la Alcaldía.

Contra los actos de liquidación los propietarios o poseedores pueden interponer el recurso de reposición de conformidad con las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo.

Una vez notificado el propietario o poseedor sin que este hubiera interpuesto el recurso de reposición o resuelto este ultimo, se ordenara la inscripción de dicho acto ante la oficina de registro de instrumentos públicos . con el fin de que previamente el registro de la enajenación de un inmueble sujeto de la plusvalía se demuestre el pago de esta.


ARTICULO 225. ÁREA OBJETO DE LA PLUSVALÍA: el numero total de metros cuadrados que se considera justo a la plusvalía será, en relación con cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatoria para el espacio, publico , así como posibles áreas afectadas en razón del plan vial u otras obras publicas , las cuales deben estar contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.

ARTICULO 226 . MONTO DE LA PLUSVALÍA : el monto o tarifa será del 30% del mayor valor por metro cuadrado , por plusvalía.

El monto de la plusvalía se ajustara de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor , a partir del momento que se produzca la decisión administrativa que señale la acción urbanística que da lugar a la plusvalía.

PARÁGRAFO. En caso de que sobre un inmueble se produzca dos o mas hecho generadores de plusvalía , el calculo del mayor valor por metro cuadrado deberá efectuarse teniendo en cuenta los valores acumulados.

ARTICULO 227.BIENES EXENTOS: esta exentos los pagos de este tributo los predios destinados a la construcción de vivienda de interés social.

ARTICULO 228. EXIGIBILIDAD DE LA PLUSVALÍA: L a plusvalía solo será exigible al propietario o poseedor de un inmueble cuando presente uno cualquiera de los siguientes hechos:

a. Solicitar licencia de urbanización o construcción .
b. Cambio efectivo del uso del inmueble.
c. Actos que impliquen transferencia de domino sobre el inmueble , y
d. adquisición de titulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo .


ARTICULO 229. PAGO DE LA PLUSVALÍA: el pago de la plusvalía se puede efectuar mediante el uso de cualquier5a de los siguientes mecanismos de pago:

1. Dinero en efectivo
2. transfiriendo al municipio o una de sus entidades descentralizadas una porción del predio objeto de la misma .
3. transferencia de otros terrenos
4. reconocimiento al municipio o una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la plusvalía, con el fin de que la entidad publica adelante conjuntamente con el propietario o poseedor del inmueble o proyecto de construcción o urbanización sobre el predio objeto de la plusvalía .
5. mediante la ejecución de obras de infraestructura vial , de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamiento social . para la adecuación de asentamiento urbano en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, pero previo acuerdo con el municipio .
6. mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada al Concejo municipal podrá facultar a la administración municipal para emitir y colocar en el mercado títulos valores equivalentes a los derechos adquiridos de construcción y desarrollo permitidos para determinadas zonas beneficiarias de acciones urbanísticas.

En los eventos de que trata los numerales 2 y 4 reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el numeral se aplicara un descuento de diez por ciento (10%) del mismo.

PARÁGRAFO. Las modalidades de pago de que trata esta articulo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.

ARTICULO 230. DESTINACIN DE LOS ARTÍCULOS PROVENIENTES DE LA PLUSVALÍA : el producto de participación en la plusvalía a favor del municipio se destinara a los siguientes fines:

1. compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.

2. construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamiento urbano s en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado

3. ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de centros y equipamientos que conforman la red del espacio publico urbano.

4. actuaciones urbanísticas en macro proyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística .

5. financiamiento de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo de interés general.

6. pago de precios o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.

7. fomento de la recreación cultural y del mantenimiento del patrimonio cultural del municipio , mediante la mejora, adecuación , o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural , especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado.

PARÁGRAFO. El plan de ordenamiento de instrumentos que lo desarrollen, destinaran las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.

ARTICULO 231. INDEPENDENCIA RESPECTO A OTOR GRAVÁMENES : La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución por valorización que llegue a causarse por la realización de obras publicas, salvo cuando la administración municipal determine el efecto de la plusvalía en razón de uno de los hechos generadores que se tuvieron en cuenta al liquidar la contribución.

CAPITULO XXI
DERECHOS DE TRANSITO

ARTICULO 232. DEFINICIÓN: son los valores que debe pagar al municipio de Turbaco los propietarios de los vehículos matriculados en la Secretaria de Transito y Transporte de Turbaco en virtud de tramites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el código de transito y transporte .

ARTICULO 233. MATRICULO DEFINITIVA: es la inscripción de un vehículo en la secretaria de transito municipal , que da lugar a la entrega de placas y la expedición de la licencia de transito .

ARTICULO 234. MATRICULA PROVISIONAL: es el registro provisional de un vehículo en la secretaria de transito que se hace por un periodo d tiempo determinado mientras se realiza la inscripción definitiva y se expide la licencia de transito.

ARTICULO 235. TRASPASO: es el tramite administrativo que se surte en la Secretaria de Transito y Transporte municipal, el cual permite la inscripción de la propiedad de un nuevo dueño del vehículo.

ARTICULO 236. CAMBIO Y REGRABACIÓN DE MOTOR: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito , mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de un bloque o motor, por deterioro, daño o similares.

ARTICULO 237. REGRABACIÓN DEL CHASIS: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito y transporte , mediante el cal el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo numero que originalmente tenia el chasis, por deterioro o por dificultad en su lectura o identificación.

ARTICULO 238. CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS O TRANSFORMACIONES: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito , que le permite al propietario efectuar un cambio de vehículo en su tipo o modelo.

ARTICULO 239. CAMBIO DE COLOR: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito , para que se autorice la modificación del color de un vehículo.

ARTICULO 240. CAMBIO DE SERVICIO: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito, previa autorización de la dirección General de transito y Transporte o quien haga sus veces para registrar el cambio de empresa de transporte de un vehículo de servicio publico.

ARTICULO 241. DUPLICADO DE PLACAS: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito, mediante el cual se expide una nueva licencia de transito , virtud de cualquier causa que así lo ocasione.
ARTICULO 242. DUPLICADO DE PLACAS: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito, para la obtención de un duplicado de las placas por hurto perdida o deterioro.

ARTICULO 243. CANCELACIÓN O ANOTACIÓN DE LIMITACIONES A AL PROPIEDAD: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo.

ARTICULO 244. CHEQUEO CERTIFICADO: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito , a los vehículos que pagan impuestos a otros municipios , para la realización de algun tramite.

ARTICULO 245. RADICACIÓN DE CUENTAS: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito mediante el cual se efectúa la inscripción o radicación de la cuenta o matricula de un vehículo que anteriormente se encontraba registrado en otro municipio.

ARTICULO 246. REQUISITOS PARA LOS TRAMITES : los requisitos para la realización de los tramites establecidos en los artículos anteriores, serán los establecidos por el código nacional de transito y transporte o el que haga sus veces .

ARTICULO 247.SERVICIO DE GRUA: el servicio de grua tendrá como finalidad colaborar en casos de accidente, levantar vehículos que obstaculizen las vías o se encuentren establecidos en sitios prohibidos y en general para la organización del transito del municipio.
ARTICULO 248. GARAJES: es el valor diario que se debe pagar al municipio de Turbaco cuando un vehículo automotor sea retenido por las autoridades de transito del municipio y sea llevado a los garajes destinados a tal fin.

ARTICULO 249. VINCULACIÓN : es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito , con el fin de obtener la autorización para la vinculación de un automotor, a una empresa de transporte publico.

ARTICULO 250.TARJETA DE OPERACIÓN: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito y transporte , con el fin de obtener el documento que autorice la prestación del servicio publico bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de acuerdo con su licencia y el área de operación autorizada.

ARTICULO 251.PERMISOS ESCOLARES: es el tramite administrativo que se surte ante la secretaria de transito y transporte con el fin de obtener licencia para prestar el servicio de transporte escolar.

ARTICULO 252. TARIFAS : los vehículos automotores matriculados en el municipio de Turbaco pagaran las siguientes tarifas:




GARAJES:

1. Los vehículos automotores pagaran por cada día o fracción de día, el equivalente a 25% del salario mínimo diario legal vigente .

2. las motocicletas pagaran por cada día o fracción de día el equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo diario legal vigente.

3. las bicicletas pagaran por cada día o fracción de día el equivalente al diez por ciento (5%) del salario mínimo diario legal vigente.

PARÁGRAFO 1. cuando la retención hubiere sido por orden judicial o aduanera, la tarifa del servicio de garaje podrá rebajarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) previo concepto favorables de la junta de hacienda.

PARÁGRAFO 2. ninguna autoridad municipal podrá ordenar el retiro de los vehículos retenidos en los patios de la circulación, sin que el propietario demuestre el pago del garaje, mediante el recibo respectivo.

PARÁGRAFO 3. los vehículos que hubieran sido retenidos con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo , pagaran la tarifa vigente hasta el día a la vigencia del presente estatuto.

CAPITULO XXII
COSO MUNICIPAL

ARTICULO 253. DEFINICIÓN : es el lugar donde deben ser llevados los semovientes que se encuentren en la via publica o en predios ajenos.

ARTICULO 254. PROCEDIMIENTO: los semovientes y animales domésticos que se encuentren de ambulando por las calles de la ciudad, o en predios ajenos debidamente cerrados, serán conducidos a lasm instalaciones del coso municipal, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Una vez sean llevados los semovientes o animales domésticos a las instalaciones del coso municipal, se levantara cata que contendrá : identificación del semoviente , características, fecha de ingreso, y de salida, estado de sanidad del animal y otras observaciones . se identificara mediante un numero que será colocado por el administrador del coso municipal, utilizando para ello pintura. También serán sometidos a examen sanitario de acuerdo con lo previsto por el articulo 325 del Código Sanitario Nacional ley 9dec 1979.

2. si realizado el correspondiente examen el semoviente presentare cualquier tipo de enfermedad pasara a corrales especiales destinados para ese fin y al cuidado de las autoridades sanitarias.

3.si el examen sanitario resultare que el semoviente o animal domestico se hallare enfermo en forma irreversible, se ordenara su sacrificio , previa certificación del medico veterinario.

4. para el cabal desarrollo de las actividades del coso , el secretario de gobierno o quien haga sus veces , podrá pedir la colaboración de la sección de saneamiento o de salud respectiva .

5. si transcurrido cinco (5) días hábiles de la conducción del semoviente o animal domestico al coso municipal , no fuere reclamado por el dueño o quien acredite serlo, será entregado en calidad de deposito a la facultad de veterinaria de alguna Universidad proxima, de conformidad con las normas del código civil , o la entidad con la cual el municipio suscribio e convenio respectivo.

Si en termino al que se refiere el presente numeral el animal es reclamado , se hará entrega del mismo, una vez, cancelados los derechos del coso municipal y demás gastos causados, previa presentación del recibo de pago respectivo.

Vencido el termino por el cual se entrego el deposito sin que hubiera sido reclamado , se procederá a declararlo mostrenco.

6. los gasto que demande el acarreo , cuidado y sostenimiento de los semovientes conducidos al coso municipal deberán ser cubiertos por quienes acrediten su propiedad antes de ser retirados del mismo , con la prevención de que si volvieren a dejarlos de ambular por la vía publica incurrirán en las sanciones previstas en el código Nacional de Policía (art. 202 ) y las que establezca el código municipal de policía.

ARTICULO 255. BASE GRAVABLE: esta dada por el numero de días en que permanezca el coso municipal , por cabeza de ganado. Menor o mayor.


ARTICULO 256. TARIFAS: establézcase a cargo de los propietarios de los semovientes a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes tarifas:
Ganado mayor : ,el 50% de un salario mínimo diario legal vigente
Ganado menor : el 20% de un salario mínimo diario legal vigente.

ARTICULO 257.DECLARATORIA DE BIEN MOSTRENCO: en el momento que un animal no sea reclamado dentro de los diez (10) días se procede a declararlo bien mostrenco y por consiguiente se deberá rematar en subasta publica cuyos fondos ingresarán a la tesorería municipal , destinándose estos recursos exclusivamente para el mantenimiento y administración del coso municipal.

ARTICULO 258. SANCIÓN : la persona que saque el coso municipal animal (es) sin pagar el valor respectivo, pagara multa señalada en este estatuto , sin perjuicio del pago de la tarifa correspondiente .

CAPITULO XXII
PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL

ARTICULO 259. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL : a partir del 1º de enero del 2002 se autoriza a la administración municipal , para que a través de la gaceta municipal, proceda a efectuar la publicación de todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración , para lo cual cobrara la tarifa establecida en el articulo siguiente.

ARTICULO 260. TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOS: la tarifa para la publicación de contrato en la gaceta municipal se liquidara sobre el valor total del mismo a razón de medio (0.5) salario mínimo legal vigente por cada millón de pesos o fracción de millón.

TITULO II
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 261. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA: para efectos de la identificación de los contribuyentes en el municipio de Turbaco se utilizara el NIT asignado por la dirección de Impuestos Nacionales y aduanas Nacionales DIAN , (o quien haga sus veces) y en su defecto la cedula de ciudadanía.

ARTICULO 262. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN: el contribuyente responsable preceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante la oficina de aduanas locales personalmente o por medio de sus representantes apoderados.

La persona que invoque una representación acreditara su personería en la 1ª audición .

La presentación de escritos y documentos , puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente .

El asignatario que se encuentre en un lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejara constancia de su presentación . en todo caso, los términos para la autoridad competente empezaran a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 1. los contribuyentes mayores de dieciséis años se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los impuestos municipales.

PARÁGRAFO 2. los contribuyentes menores de edad se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos y las obligaciones relativas a los impuestos municipales.

ARTICULO 263.REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS: la representación legal de personas jurídicas será ejercida por el presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del código de Comercio o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, solo será necesaria la certificación de la Cámara de comercio sobre su inscripción en el registro mercantil . la sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

ARTICULO 264.AGENCIA OFICIOSA: solamente los abogados , podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su apoderado la ratifique , caso e el cual, el agente quedara liberado de toda responsabilidad.

ARTICULO 265. EQUIVALENCIA DEL TERMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE : para efectos de las normas de procedimiento tributario , se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.

ARTICULO 266 . PRESENTACIÓN DE ESCRITOS: los escritos de los contribuyentes, deberán presentarse por triplicado en la administración a la cual se dirijan personalmente o por interpuesta persona , con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que este en lugar distinto podrá presentarlo ante cualquier autoridad municipal , la cual dejara constancia de su representación personal. En este caso, los términos para la autoridad competente empezaran a correr el día siguiente a la fecha de recibo.

ARTICULO 267.COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIONES : sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria Municipal, los jefes e división , sección o, grupos de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

CAPITULO II
DIRECCIÓN Y NOTIFICACION

ARTICULO 268. DIRECCIÓN FISCAL: es la registrada o informada a la secretaria de hacienda por los contribuyentes, responsables , agentes retenedores, preceptores y declarantes, en su ultima declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuara siendo valida durante tres (3) meses siguientes sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , no hubiera informado una dirección a la secretaria de Hacienda municipal u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información social , comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable , agente retenedor , o declarante , por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.


ARTICULO 269.DIRECCIÓN PROCESAL : si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo , el contribuyente señala expresamente una dirección para que se la notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.

ARTICULO 270. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES : Las actuaciones administrativas en general, deberán notificarse por correo o personalmente.

Los requerimientos, autos que se ordenen inspección tributaria , emplazamientos, citaciones , traslado de cargos , resoluciones en la que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

ARTICULO 271. NOTIFICACIÓN PERSONAL: la notificación personal se practicara por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado , o en la unidad de rentas , en este ultimo caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente , o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondra en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

ARTICULO 272. NOTIFICACIÓN POR CORREO : la notificación por correo se practicara mediante el envio de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, retenedor o declarante, o la establecida por la secretaria de hacienda, según el caso, y se entenderá surtida en la fecha de introducción del correo.

ARTICULO 273. CORRECION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA: cuando la liquidación de impuesto se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente hará lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este ultimo caso , los términos legales comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

ARTICULO 274. NOTIFICACIÓN POR EDICTO: las providencias que decidan recurso se notificaran personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , no compareciere dentro del termino de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

ARTICULO 275. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN: las actuaciones de la administración notificadas por correo , que por cualquier razón sean devueltas, podrán ser enviadas nuevamente a la dirección correcta o en su defecto, serán notificadas mediante publicación en un medio de amplia circulación o divulgación en el municipio. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo ; para el contribuyente, el termino se contara desde la fecha , de la notificación en debida forma o de la publicación.

PARGRAFO: en la misma forma se procede respecto de las citaciones devueltas por correo.

ARTICULO 276. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS: en el acto de notificación de las providencias se dejara constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

CAPITULO III
DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

ARTICULO 277. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES: los sujetos pasivos o responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:

1. obtener de la administración municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.

2. impugnar directamente o por medio de apoderado o representante, por la vía gubernativa, los actos de la administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicaciones de sanciones conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este estatuto.

3. obtener los certificados y copias de los documentos que requieran .

4. inspeccionar por si mismo o a través de apoderado los expedientes que pro reclamaciones y recursos cursen ante la administración y en los cuales el contribuyente sea parte interesada solicitando, si así lo requiere copia de los autos , providencias demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.

5. obtener de la unidad de rentas información sobre el estado y tramite de los recursos.

ARTICULO 278. DEBERES FORMALES: los contribuyentes o responsables del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley , los decretos o los reglamentos, personalmente o por medio de sus representantes

Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas :

1. los padres por sus hijos menores
2. los tutores y los curadores por los incapaces .
3. los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho.
4. los albaceas o herederos con administración de bienes y a falta de estos el curador de la herencia yacente, por las sucesiones.
5. los administradores privados o judiciales por comunidades que administran , a falta de aquellos, los comuneros que hayan formado parte en la administración de los bienes comunes.
6. los donatarios o asignatarios.
7. los liquidadores por las sociedades por liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.
8. los mandatarios o apoderados generales y especiales, por sus mandantes o poderdantes.

ARTICULO 279. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador cuando exista la obligación de ella.

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos anticipos retenciones sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

ARTICULO 280. DEBER DE INFORMAR DIRECCIÓN: los responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relaciones que presenten y registrarla en la secretaria de Hacienda.

Cuando exista cambio de dirección, el termino para informarla será de un mes contado a partir de la fecha del cambio.

ARTICULO 281. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INFORMALES : los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan tales deberes por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTICULO 282. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCIÓN: cuando se inicie proceso de determinación de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido en cuenta la ultima declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante , este deberá informar de tal hecho a la autoridad que conoce del proceso, para que incorpore esta declaración al mismo. No sera casual de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la ultima corrección presentada por el contribuyente o declarante, o cuando este no hubiere suministrado la información a que hace referencia .

ARTICULO 283. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES: es la obligación de los contribuyentes responsables o preceptores del impuesto pagarlos a consignarlo, en los plazos señalados por la ley.

ARTICULO 284. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES, REALCIONES O INFORMES : es obligación de los sujetos pasivos de los impuestos, responsable s o recaudadores, presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en este estatuto o en normas especiales.

Se entiende no presentada la declaración tributaria correspondiente, cuando vencido el termino para presentarla, el contribuyente no ha cumplido con esta obligación .

ARTICULO 285. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN: los contribuyentes declarantes y terceros , estarán obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la administración Tributaria, en relación con los impuestos de su propiedad, dentro de (15) días siguientes a la fecha de solicitud.

ARTICULO 286. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN : los obligados a declarar informaran su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el termino para informarlas será de tres meses contados a partir del mismo.

ARTICULO 287. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓN : para efectos del control de los impuestos a que hace referencia este estatuto, los contribuyentes y declarantes deberán conservar por medio de un periodo mínimo de cinco años (5) , contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su declaración, expedición o recibo , ,los siguientes documentos, que deberán ponerse a disposición de la autoridad competente , cuando esta así lo requiera:

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ello.

2. cuando la contabilidad se lleva en computadora, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

3. copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibos de pagos.

PARÁGRAFO. Las obligaciones contenidas en esta articulo se extienden a las actividades que no causen el impuesto.

ARTICULO 288. OBLIGACIONES DE ATENDER CITACIONES Y REQUERIMIENTOS: es obligación de los contribuyentes y de terceros, atender las citaciones y requerimientos que le haga la unidad de rentas de la secretaria de hacienda municipal, dentro de los términos establecidos en el estatuto.


ARTICULO 289.OBLIGACIÓN DE ATENDER A LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN DE IMPUESTOS : los responsables de impuestos municipales, están obligados a recibir a los funcionarios de la secretaria de hacienda debidamente identificados y presentar los documentos que le soliciten conforme a la ley.

ARTICULO 290.OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE: cuando la naturaleza de su obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de impuestos municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio y demás normas vigentes .

ARTICULO 291.OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE: es obligación de los contribuyentes registrarse en la Unidad de rentas de la secretaria de hacienda del municipio , cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.

ARTICULO 292. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADES: los responsables de impuestos municipales están en la obligación de comunicar a la secretaria de hacienda cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.

ARTICULO 293.OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL: todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones, informes, etc, que presenten los contribuyentes se hará en los formularios oficiales cuando la norma así lo exija.

ARTICULO 294. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS: la obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de las rentas municipales, se rige por las mismas disposiciones del estatuto tributario, sin perjuicio de la facultad que tiene el municipio para reglamentar esta obligación, señalado grupos de contribuyentes no obligados a facturar.


ARTICULO 295. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUÍA: los responsables del impuesto de degüello a la autoridad municipal correspondiente.

ARTICULO 296.OBLIGACIÓN DE MATRICULAR LOS VEHÍCULOS: las personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores de tracción mecanica gravados con impuestos de circulación deberán matricularse en la secretaria de transito y transporte cuando la residencia de ellos sea la ciudad de Turbaco o el vehículo este destinado a prestar el servicio en esta jurisdicción municipal.

ARTICULO 297. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR DATOS PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO: Para el impuesto de circulación y transito , los propietarios o poseedores de vehículos automotores, anualmente previo al pago del impuesto diligenciaran un formulario oficial de actualización de datos en la secretaria de transito y transporte del municipio.

ARTICULO 298. OBLIGACIONES DELOS IMPUESTOS AL AZAR: los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar, además de registrarse como tal en la secretaria de hacienda , deberán rendir un informe por cada evento o sorteo realizado, dentro de los diez días (10) siguientes a su realización.

Los contribuyentes o responsables de los impuestos al azar harán la solicitud en el formulario oficial para poder realizar las actividades allí consideradas como hecho generador.

Los informes, formularios oficiales y solicitudes consideradas en los artículos anteriores se asimilaran a declaraciones tributarias.

CAPITLO IV

DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 299. CLASES DE DECLARACIONES: los responsables de impuestos municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas especificas les exijan y en particular las declaraciones siguientes:

1. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO AVISOS TABLEROS .
2. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO.
3. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y JUEGOS DE AZAR.
4. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PERMANENTES
5. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA.

ARTICULO 300. ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN DE IMPUESTOS : para efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada impuesto.

ARTICULO 301.CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO : los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos , y en los recibos de pago deberán aproximarse al municipio de mil (1000) mas cercano, excepto cuando su valor sea inferior a quinientos un peso ($501).

ARTICULO 302. PRESENTACIÓN DE FORMULARIOS OFICIALES: las declaraciones de impuestos, relaciones de informes, se presentaran en los formatos que prescriba la secretaria de hacienda municipal.

ARTICULO 303. RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES: el funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso, cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolver un ejemplar al contribuyente.

ARTICULO 304. RESERVAS DE LAS DECLARACIONES: la información incluida en las declaraciones de impuestos, respecto de las bases gravables y determinación privada de los tributos. Tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, solo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación , discusión , cobro, y administración de los impuestos para información impersonales de estadística.

El los procesos penales y en los que se surtan ante procuraduría, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad la decrete como prueba en la providencia respectiva.
PARÁGRAFO: sin prejuicio a lo dispuesto en este articulo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de apoyo fiscal y con la unidad administrativa especial de dirección de impuestos Nacionales del ministerio de hacienda y crédito publico, para los fines estadísticos y de control que sean necesario.

ARTICULO 305. EXAMEN DE LAS DECLARACIONES CON AUTORIDAD DEL DECLARANTE: las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de rentas , ,por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo judicial.

ARTICULO 306.DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS: no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuesto en los siguientes casos:

1. cuando no se suministre la identificación del declarante, la dirección , o se haga en forma equivocada.
2. cuando no contengan los factores necesarios para establecer las bases gravables .
3.cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar.
4. cuando la declaración no se presente en los lugares señalados por las autoridades.

PARÁGRAFO. La omisión de la declaración a que se refiere este articulo será subsanable dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración de impuestos.

ARTICULO 307.CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONES: los contribuyentes podrán corregir sus declaraciones de impuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes al plazo para declarar, liquidándose la correspondiente sanción por corrección, sin perjuicio de los intereses moratorios.

Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección de esta, o de la ultima corrección presentada según el caso.

PARÁGRAFO. La corrección de las declaraciones de impuesto que no varían el valor a pagar o que disminuya, no causara sanción por corrección.

ARTICULO 308. CORRECIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN : los contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al pliego de cargo, al emplazamiento o al requerimiento especial que formule la administración tributaria municipal.

ARTICULO 309.FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA: la declaración tributaria y asimiladas quedaran en firme , si dentro del año siguiente de su presentación no se ha notificado requerimiento especial o practicada liquidación de corrección aritmética, salvo los casos, en que norma especial determine un plazo diferente.

Igualmente quedara en firme cuando transcurrido tres (3) meses desde el vencimiento del termino para la respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión.


ARTICULO 310. PLAZOS Y PRESENTACIÓN : la presentación de las declaraciones de impuesto se efectuara dentro de los plazos y en los lugares que señale el Gobierno Municipal para cada periodo fiscal.

ARTICULO 311. DESMOTRACIONES DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN : cuando la dirección de impuesto lo solicite, los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebas establecidas en la ley y demás normas vigentes.

ARTICULO 312. FIRMAS DE LAS DECLARACIONES: las declaraciones tributarias indicadas en el presente estatuto , deberá estar firmada según el caso por:

1. Quien cumpla el deber formal de declarar.
2. Contador publico o revisor fiscal, según el caso cuando se trate de personas jurídicas obligadas a llevar la contabilidad.
3. Contador publico, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y siempre y cuando sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal sean superiores al equivalente de cuatrocientos (400) salarios mensuales legales vigentes.

Cuando se diera aplicación a los numerales 2 y 3 deberán informarse en la declaración el nombre completo y el numero de matricula de contador publico o revisor fiscal que firme la declaración .

PARÁGRAFO. Sin perjuicio a la facultada de investigación que tiene la unidad de renta de la secretaria de Hacienda municipal para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y la obligación de mantener a disposición de la misma entidad de los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigente, la firma del contador publico o revisor fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos.

1. que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia .

2. que los libros de contabilidad reflejen razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad.

ARTICULO 313. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN: las declaraciones tributarias deberán contener la información solicitada en los formularios que para el efecto diseñe la secretaria de hacienda municipal y deberá presentarse con los anexos en ellos señalados.

CAPITULO V

PROCEIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS

ARTICULO 314. PRINCIPIOS : las actuaciones administrativas deberán regirse por las principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3º del Código contencioso Administrativo.

ARTICULO 315. PREVALENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES: las normas atinentes a ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, se regirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.


ARTICULO 316. INPONIBILIDAD DE PAGOS PRIVADOS: Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de la administración tributaria municipal.


ARTICULO 317.PRINCIPIOS APLICABLES: las situaciones que no pueden ser resueltas por las disposiciones de este estatuto o por normas especiales, se resolveran mediante la aplicación de las normas del estatuto tributario, del derecho administrativo, código de procedimiento civil y los principios generales del derecho.


ARTICULO 318. COMPUTO DE LOS TÉRMINOS: los plazos o términos se computaran de la siguiente manera:

1. los plazos por años o meses serán continuos y terminara el día equivalente del año o mes respectivo.
2. los plazos establecidos por días se entienden por días hábiles.
3. en todos los casos los términos o plazos que venzan en días hábiles, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.


ARTICULO 319. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: salvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la secretaria de hacienda del municipio a través de los funcionarios de la Unidad de Rentas, la administración, coordinación, determinación discusión, control y recaudo de los ingresos municipales , de conformidad de las normas fiscales y orgánicas

En desarrollo de las mismas, coordinara las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos del registro de los contribuyentes, de la investigación , fiscalización y liquidación de impuestos, del cobro coactivo y en general, organizara las divisiones o secciones que integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.


ARTICULO 320. OBLIGACIÓN DE LA SECRETARIA DE HACIENDA EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: la unidad de rentas de la secretaria de hacienda tendrá las siguientes funciones:
1. mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la administración.
2. diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.
3. mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos municipales.
4. emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales, adelantara un proceso de la sensibilización, motivación , y educación, sobre cada uno de los tributos establecidos en este estatuto a fin de generar una nueva cultura tributaria en el municipio.
5. guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración ; el funcionario que violare esta reserva incurrirá en casual de mala conducta.
6. notificar los diversos actos proferidos por la unidad de rentas o el tesorero y por la secretaria de hacienda de conformidad con el presente estatuto.
.

a. COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCALIZACIÓN . corresponde al tesorero o sus delegados o al funcionario asignado para esta función, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, de información , proferir los requerimientos ordinarios especiales, los pliegos y traslado de encargo o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de tramite en los procesos de determinación oficial de tributos , anticipos y retenciones y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

b. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACIÓN: corresponde al secretario de hacienda o sus delegados o al funcionario asignado para el cumplimiento de esta función conocer de la respuesta al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se refiera al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relaciones de las mismas.
c. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al tesorero a su delegado, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos de imposición de sanciones y en general, los recursos de las actuaciones de la administración tributaria, cuya competencia no este adscrita a otro funcionario.

El secretario de hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramiten en la unidad de rentas, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.


ARTICULO 322. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN: la secretaria de hacienda municipal, estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria. En ejercicio de estas facultades podrá:

1. verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, preceptores, y declarantes o por terceros.
2. adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no informados.
3. ordenar la exhibición y participar de la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de los documentos que les sirvan de soporte , tanto de los contribuyentes de l impuesto como de los terceros.
4. solicitar ya sea a los contribuyentes o a los terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de los de los impuestos mediante requerimientos ordinarios especiales.
5. proferir requerimientos ordinarios y especiales y afectuar todas las diligencias necesarias para la colecta y oportuna determinación de los tributos , guardando el debido proceso.
6.practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presente estatuto.
7. aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos.


ARTICULO 323. CRUCES DE INFORMACIÓN: cuando la unidad de rentas de la secretaria de hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente , responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir , con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada , si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva, la falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna, igualmente se enviara emplazamiento quien estando a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del termino perentorio de (1) mes, la no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.


ARTICULO 324. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARAR: cuando la unidad de rentas de la secretaria de hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a la notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de la respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna .

Igualmente se enviara emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación dentro del termino perentorio de un (1) mes . la no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar.

CAPITULO VI

LIQUIDACIONES OFICIALES

ARTICULO 325. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES: las liquidaciones oficiales pueden ser:

1. liquidación de corrección aritmética
2. liquidación de revisión
3. liquidación de aforo.

ARTICULO 326. IDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES: la liquidación del impuesto de cada periodo gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del municipio y a cargo del contribuyente.

ARTICULO 327. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES: la determinación de tributos y la posición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente , por los medios de pruebas señaladas en las normas tributarias o en el código de procedimiento civil en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 328. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA: ERROR ARITMÉTICO: existe error aritmético en la liquidación tributaria cuando :

1. pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la ley o por este estatuto.
3. al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo del contribuyente.

ARTICULO 329. FACULTAD DE CORRECCIÓN : la unidad de renta de la secretaria de hacienda municipal podrá dentro del año siguiente a la presentación de la declaración , relación , informe o su corrección , modificar mediante liquidación de corrección aritmética las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata el articulo anterior, cuando en ella se genere un mayor impuesto a su cargo.

PARÁGRAFO. La corrección prevista en este articulo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuar investigaciones tributarias y de practicar, y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.

ARTICULO 330 . CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA : la liquidación de corrección aritmética debe contener .
1. la fecha si no se indica se tendrá como tal la de su notificación
2. clase de impuesto y periodo fiscal al cual corresponda .
3. el nombre o razón social del contribuyente
4. la identificación del contribuyente.
5. indicación del error aritmético cometido
6. la manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición .
7. los demás actos correspondientes al impuesto que se este liquidando.

ARTICULO 331. CORRECCIÓN DE SANCIONES: cuando el contribuyente responsable agente retenedor o declarante , no hubiere liquidado incorrectamente , la administración las liquidara incrementada en un treinta por ciento (30%) cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración .

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor , si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante , dentro del termino establecido para interponer el recurso respectivo , acepta los hechos , renunciar al mismo y cancelar el valor de la sanción mas el incremento reducido.

ARTICULO 332. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN : FACULTAD DE REVISIÓN : la unidad de rentas de la secretaria de hacienda municipal podrá modificar las liquidación privadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión , siguiendo el procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

ARTICULO 333. REQUERIMIENTO ESPECIAL: previamente a la practica de la liquidación de revisión y dentro del año siguiente a la fecha de la presentación de la declaración o de su ultima corrección , se enviara al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar , con la explicación de las razones en que se fundamenta.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

ARTICULO 334. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO: en el termino de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas .

La sanción deberá ser aplicada en el mismo cuerpo de la liquidación.

ARTICULO 335. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL : el funcionario que conozca la respuesta al requerimiento especial , podrá dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por ena sola vez y decretar las pruebas que estime necesaria. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones . el plazo para la respuesta a la ampliación será (1) mes .

ARTICULO 336.CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO : Con ocasión a la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reducirá a la cuarta parte , en relación con los hechos aceptados . para que haya lugar a la reducción de la sanción deberá anexarse a la respuesta el requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuesto y sanciones, incluida la sanción reducida.

ARTICULO 337. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN : dentro de los (3) meses siguientes al vencimiento del termino para dar respuesta al requerimiento especial a su aplicación , deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión , cuando de las investigaciones adelantadas y las respuesta al requerimiento, resulte merito para ello. De lo contrario dedicara auto de archivo.

ARTICULO 338. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: una vez notificada la liquidación de revisión y dentro del termino que tenga para interponer los recursos, el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte del determinados en la liquidación de revisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de la reducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer de recurso, un memorial adjunto , copia de la declaración corregida en la cual conste los mayores valores aceptados y la declaración corregida en la cual conste los mayores valores aceptados, y la sanción por inexactitud reducida, copia del recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en la relación de los hechos aceptados.

ARTICULO 339. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN: la liquidación de revisión deberá contener :
1. fecha, en caso de no indicarse , se tendrá como tal la de su notificación y periodo fiscal al cual corresponda.
2. nombre o razón social del contribuyente
3. numero de identificación del contribuyente
4. las bases de cuantificación del tributo
5. monto de los tributos y sanciones
6. explicación sumaria de las modificaciones efectuadas
7. firma o sello del funcionario competente
8. la manifestación de los recursos que proceden de los términos para su interposición.
9. los demás datos correspondiente al impuesto materia de la liquidación

ARTICULO 340. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN , EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN: la liquidación de revisión deberá contraer a la declaración del contribuyente a los hechos que hubiere sido contemplado en el requerimiento especial por su ampliación si lo hubiere y las pruebas regulares que oportunamente aportadas o practicadas.

ARTICULO 341. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: el termino para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspendera durante el tiempo que dure la practica de pruebas, contando a partir de la fecha del auto que la decreten

LIQUIDACIÓN DE AFORRO

ARTICULO 342. EMPLAZAMIENTO PREVIO: quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligado a ello o quienes no estando obligados a ellos no cancelen los impuestos , serán emplazado por la autoridad competente de la secretaria de hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el termino perentorio de (1) un mes, advirtiéndole de las consecuencias legales del caso de persistir en su omisión.

ARTICULO 343. LIQUIDACIÓN DE AFORO: una vez agotado el procedimiento previsto en el articulo anterior, se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declara que no hubiere presentado la declaración, mediante la practica de una obligación de aforo que se debe notificar dentro de los cinco meses (5) siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo , cuando no existiendo la obligación legal de declarar , presentar, relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.

La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acto de visita, la declaración de renta o ventas u otros pruebas sumergida del proceso de investigación tributaria.

ARTICULO 344. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO: la liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales se sustenta el aforo.

CAPITULO VII
DISCUSIÓN DELOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 345. RECURSOS TRIBUTARIOS: una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la administración determina los impuestos sanciones a cargo de un contribuyente, ya que sea esta se llamen liquidaciones de revisión , corrección, aforo o resoluciones del contribuyente, agente retenedor , responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración , dentro del mes siguiente a la notificación , ante el funcionario competente.

ARTICULO 346. REQISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: el recurso de reconsideración debe tener los siguientes requisitos:
1. explicación concreta de los motivos de inconformidad
2. que se interponga de la oportunidad legal
3. que se instaure directamente por el contribuyente, responsable o agente retenedor, preceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actua como apoderado representante legal , cuando se trate de agente oficioso , la persona quien obra ratificara la actuación del agente dentro del termino de un mes (1) contado a partir de la notificación del auto de admnision del recurso si no hubiere ratificación se extenderá que el recurso no se presento en debida forma y se revocara el acto admisorio

para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderado o como agentes oficioso s.
4. que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga con la liquidación de revisión o de corrección aritmética.

ARTICULO 347.SANEAMIENTO DE REQUISITOS : la omisión de los requisitos de que trata los literales 1,2,3, y 4 del articulo anterior podrá sanearse dentro del termino de interposición del recurso . la interposición extemporánea no es saneable.

ARTICULO 348. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO: el funcionario que reciba el memorial del recurso dejara constancia escrita , en su original de la presentación personal y de la fecha de presentación del recurso.

No será necesario presentar personalmente ante la oficina correspondiente de la revisión, del impuesto y rentas el memorial del recurso de reconsideración y los poderes , cuando las firmas de quienes lo suscriban están autenticadas.

ARTICULO 349. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO: en la etapa del recurso , el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por el expresamente en la respuesta al requerimiento especial.

ARTICULO 350. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOS: dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso , se dictara acto admisorio en caso de que se cumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto admitirá el recurso.

ARTICULO 351. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIO : el auto admisorio se notificara personalmente o por edicto si pasado diez días (10) contados a partir de la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente.

ARTICULO 352. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO: contra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación .

ARTICULO 353.TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO ADMISORIO: el recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición . la providencia respectiva se notificara personalmente o por medio de edicto.

ARTICULO 354. TERMINO PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN : el funcionario competente de la secretaria de hacienda tendrá un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del mismo.

ARTICULO 355. SUSPENDSION DEL TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN : el termino para resolver el recurso de reconsideración , se suspenderá durante el tiempo en que se practique la inspección tributaria.


ARTICULO 356.AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: la notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa así como la notificación del auto que confirma la inadmision del recurso.


CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

ARTICULO 357.TERMINO PARA IMPONER SANCIONES: cuando las sanciones se interpongan en resolución independiente , el termino para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presento la declaración, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o ceso la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el termino de cinco (5) años.


ARTICULO 358. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL RECURSO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL: cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la practica de la liquidación oficial.

ARTICULO 359. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE : cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente previamente a su disposición deberá formularse pliego o traslado de cargos al interesado,, con el fin de que se presente objeciones y pruebas o solicite la practica de las mismas.

ARTICULO 360. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS : establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:

1. Numero y fecha
2. Nombre y apellido o razón social del interesado
3. Identificación y dirección
4. resumen de los hechos que configuran el cargo.
5. términos para responder .

ARTICULO 361. TERMINO PARA LA RESPUESTA: dentro de los diez días (10) siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos , el requerido deberá dará respuesta escrita ante la oficina competente , exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando o apotando todas aquellas pruebas que estime necesarias.

ARTICULO 362. TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN : vencido el termino de que trata el articulo anterior, el funcionario competente dispondrá de un termino máximo de treinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y decretadas de oficio.

ARTICULO 363. RESOLUCIÓN DE SANCIÓN: agotado el termino probatorio se proferirá la resolución de sanción o se ordenara el archivo del expediente, según el caso, dentro de los treinta(30) días siguientes .

PARÁGRAFO. En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el termino estipulado , se proferirá la resolución de que trata este articulo dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos.

ARTICULO 364. RECURSOS QUE PROCEDEN: contra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración , ante el tesorero dentro del mes siguiente a su notificación .

ARTICULO 365. REDUCCIÓN DE SANCIONES: sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción , las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del termino para recurrir acepta los hechos . desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.

PARÁGRAFO 1. los interés moratorios no pueden ser objeto de reducion .

PARÁGRAFO 2. la sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.
CAPITULO IX

NULIDADES

ARTICULO 366. CAUSALES DE NULIDAD: los actos de liquidación d impuestos, resoluciones de sanciones y resoluciones de recursos, son nulos:

1. cuando se practiquen con funcionarios incompetentes.
2. cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se pretermite el termino señalado para la respuesta , conforme a lo previsto en la ley , en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fuere obligatorio.
4. cuando se notifiquen dentro del termino legal
5. cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo.
6. cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos
7. cuando adolezcan en otros vicios procidementales , expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

ARTICULO 367. TERMINO PAR ALEGARLAS: dentro del termino señalado para interponer el recurso , deberán alegarse las nulidades del acto impugnad, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

CAPITULO X

RÉGIMEN PROBATORIO

ARTICULO 368. LAS DESICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS : la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente , por los medios de pruebas señalados en el presente estatuto o en código de procedimiento civil , en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

ARTICULO 369. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: la idoneidad de los medios de prueba depende , en primer termino de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse , y a falta de unas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor del convencimiento que pueda atribuírsele , de acuerdo con las reglas de la sana critica.

ARTICULO 370. REQUISITOS Y OPRTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE :

1. formar parte de la declaración
2. haber sido allegados en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación
3. haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento
4. haberse acompañado al memorial de recurso p pedido en este.
5. haberse decretado y practicado de oficio. La tesorería podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 371. VACIOS PROBATORIOS: las dudas provenientes de vacios probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer las sanciones o de fallar los recursos , deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.

ARTICULO 372. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD : Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos , siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija.

ARTICULO 373. TÉRMINOS PARA PRACTICAR PRUEBAS: cuando sea el caso practicar pruebas . se señalara para ello un termino no mayor de treinta (30) días , ni menor de diez (10), los términos podrán prorrogarse por una sola vez , hasta por un termino igual al inicialmente señalado.

En el auto que decrete la practica de pruebas se indicara con toda exactitud el día que vence el termino probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTICULO 374.DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS: los contribuyentes podrán invocar como prueba , documentos expedidos por la administración tributaria municipal, siempre que se individualicen y se indique su fecha , numero y oficina que los expidió.

ARTICULO 375. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS : un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza , tiene fecha cierta o autentica , desde cuando ha sido registrado o presentado ante notario , juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

ARTICULO 376. CERTIFICADOS CON VALOR DE LA COPIA AUTENTICA: los certificados tienen el valor de copia autentica en los siguientes casos:
1. cuando haya sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de la policía, o secretario de oficina judicial , previa orden del juez , donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. cuando sean compulsadas de original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

ARTICULO 377. RECONOCIMIENTO DE FRIMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS : el reconocimiento de la firma de documento privado puede hacerse ante la administración Municipal.
ARTICULO 378. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS: las copias tendrán valor probatorio del original en los siguientes casos:

1. cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden de juez , donde se encuentre el original o una copia autenticada .

2. cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente .

3. cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

PRUEBA CONTABLE

ARTICULO 379. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA: los libros de contabilidad del contribuyente , contribuyen prueba a su favor , siempre que se lleven en debido forma.

ARTICULO 380. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD : para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberán sujetarse a lo establecido por la materia en el código de comercio a lo consagrado en el estatuto tributario y a las disposiciones legales que se expidan sobre el particular , y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

Las operaciones correspondiente podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

ARTICULO 381. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA: tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad , como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad , estos serán prueba suficiente , siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. estar registrado en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales .

2. estar respaldado por comprobantes internos y externos.

3. reflejara completamente la situación de la entidad o persona natural .

4. no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no están prohibidos por la ley .

5. no encontrarse en las circunstancias del articulo 74 del código de comercio.

ARTICULO 382. PREVALENCIA DE LOS COMPRABANTES SOBRE ASIENTOS DE CONTABILIDAD: si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones , exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

ARTICULO 383. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE : cuando se de presentar en la oficina de la unidad de rentas y la secretaria de hacienda pruebas contables , serán suficientes las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes , sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencia s de hacer las comprobaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades , elaboren estados financieros, o expidan certificaciones que no reflejen l realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados , que no coincidan con los asientos registrados en los libros o emitan dictamenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptados , que no coincidan con los asientos registrados en los libros o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoria generalmente aceptadas , que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias o para aportar actuaciones ante la administración municipal , incurrirán en los términos de la ley 43 de 1990 o en las normas que la modifiquen o complementen , en las sanciones de multa , suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

Las sanciones previstas en esta parágrafo serán impuestas por la junta d contadores.

ARTICULO 384. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLES: cuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros del contribuyente, prevalecerán estos últimos.

ARTICULO 385. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENES VENDIDOS : cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos a los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifa mas alta de los bienes que venda el contribuyente.

ARTICULO 386. EXHIBICIÓN DE LIBROS: el contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por la unidad de rentas. Si por causa de fuerza mayor, aquel que no lo pudiere exhibir en la fecha señalada , se podrá conceder por escrito una prorroga hasta por cinco (5) días.

PARÁGRAFO: la no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de pruebas se tendrá como indicado en contra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

ARTICULO 387. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD: la obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

INSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 388. VISITAS TRIBUTARIAS: la administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o exámenes parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad , para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.

ARTICULO 389. ACTA DE VISITA: para efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:

1. acreditar la calidad de visitador mediante carnet expedido por la secretaria de hacienda y exhibir la orden de vista respectiva .

2. solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con lo prescrito por el código de comercio y el articulo 22 del decreto 1798 de 1990 o normas que lo modifiquen o adicionen y efectuar las conformaciones pertinentes .

3. elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:

a. numero de visita
b. fecha y hora de iniciación y terminación de la visita
c. nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.
d. Fecha de iniciación de actividades
e. información sobre los cambios de actividades, traslados, traspasos clausura ocurridos .
f. descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente estatuto.
g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.
h. Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores del contribuyente o su representante. En caso que estos se negaren a firmar, el visitador la hará firmar por un testigo.

PARÁGRAFO: EL funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un termino no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de la finalización de la visita.

ARTICULO 390. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDAD: se considera que los datos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros , salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

ARTICULO 391. TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda el requerimiento o el traslado de cargo del acta de visita de la inspección tributaria deberá darse traslado por el termino de un mes para que se presente los descargos que se tengan a bien.


LA CONFESIÓN

ARTICULO 392. HECHOS QUE SE CONSIDRAN CONFESADOS: las manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competente por el contribuyente legalmente capaz, en los cuales se informan la existencia de un hecho que lo perjudique , constituyen prueba en su contra.

Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa solo de un tercero y falsedad material del escrito que contiene la confesión.

ARTICULO 393. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA: cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su ultima dirección para que responda par ver si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o contradictoria.

La confesión a que se refiere este articulo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente , demostrando cambio de dirección u error al citarlo . en este evento no es suficiente la prueba de testigos ,salvo que exista indicio escrito.

ARTICULO 394. INDIVIDUALIDAD DE LA CONFESIÓN : la confesión es indivisible cuando la afirmación m de ser cierto un hecho va acompañada de circunstancias lógicamente inseparables de el.

Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga intima relación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido de un tercero o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente deberá probar tales hechos



TESTIMONIO

ARTICULO 395.HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES RELACIONES O INFORMES: los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las autoridades competentes, o en escrito dirigido a esta, o en respuesta de terceros a requerimientos o emplazamientos , relacionados con obligaciones tributarias , se tendrán como testimonio sujeto a principios de publicidad y contradicción de la prueba.

ARTICULO 396. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN : cuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el articulo anterior, este surtira efectos siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien lo aduzca como prueba.

ARTICULO 397. INAMISIBILIDAD DEL TESRIMONIO : la prueba testimonial no es admisible para demostrar hecho que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio , ni para establecer situaciones que por naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo en que en este ultimo caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan, exista indicio escrito.

ARTICULO 398.TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIO: las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinas competentes , si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

ARTICULO 399. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO: los datos producidos por la dirección general de apoyo fiscal del ministerio de hacienda y crédito publico, dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN , secretaria de hacienda departamentales, municipales, distritales, , DANE, banco de la republica, y demás entidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de los ingresos , ventas , costos, deducciones , cuya existencia haya sido probada.

CAPITULO XI
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 400. FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1. la solución o pago
2. la compensación
3. la remisión
4. la prescripción

ARTICULO 401. SOLUCIÓN O PAGO: la solución o pago efectivo es la presentación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipo, recargos , intereses y sanciones.

ARTICULO 402. RESPONSABILIDAD DEL PAGO: son responsables del pago del tributo , las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cuales recaiga directa o solidariamente la obligación tributaria , así como quienes estén obligados a retener m a titulo de impuesto.

Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. Cuando no realice la relación o percepción , estando obligado a ello , responderá solidariamente .

ARTICULO 403. RESPONSABILIDD SOLIDARIA : son responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:

1. los herederos legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión iliquida a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legales , sin perjuicio del beneficio de inventario .

2. los socios coparticipes , cooperarios, accionista y comuneros por los impuestos de la sociedad , a prorrata de sus aportes o acciones en las mismas y del tiempo durante el cual les hubiere poseído en el respectivo periodo gravable.

3. los socios de las sociedades disueltas hasta la ocurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el literal siguiente.

4. las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción .

5. las sociedades subordinadas , solidariamente entre si y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país , por las obligaciones de esta.

6. los titulares del respectivo patrimonio asociados o coparticipes , solidariamente entre si, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica

7. los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros , responden solidariamente cuando omitan cumplir tales deberes , por las consecuencias que se deriven de su omisión .

8. los establecimientos bancarios que paguen o negocien en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobre cheque fiscal, responderán a su totalidad por el pago irregularidad , sin perjuicio de la acción penal que corresponda contra el empleado responsable.

9. los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido en la ley de normas especiales.

ARTICULO 404. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES : los obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales de terceros , responden subsidiariamente cuando omitan tales deberes, por las secuencias que se deriven de la omisión.

ARTICULO 405. LUGAR DE PAGO: EL pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del municipio deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, sin embargo el Gobierno municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos , anticipos , sanciones e intereses, a través de los bancos locales.

ARTICULO 406. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO: el pago de los impuestos municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por el Gobierno Municipal , las ordenanzas o la ley.

ARTICULO 407. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO: se tendrá como fecha para el pago del impuesto , respecto de cada contribuyente , aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos municipales o a los bancos y entidades financieras autorizadas, aun en los casos en que se haya recibido inicialmente como simple deposito , buenas cuentas, relaciones o que resulten como saldo a favor del contribuyente por cualquier concepto.

ARTICULO 408. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGOO : los pagos que efectúen los contribuyentes, responsables, o agentes de retención , deberán imputarse a sus respectivas cuentas en le siguiente orden:
1. a las sanciones
2. a los intereses
3. al pago de impuestos referido , comenzando por la deuda mas antigua.

ARTICULO 409. REMISIÓN : la secretaria de hacienda municipal a través de los funcionarios de la unidad de rentas y o tesorería , queda facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes las deudas a cargos de personas fallecidas sin dejar bienes, para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo de la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna .siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga mas de una antigüedad de cinco años (5).

ARTICULO 410. COMPENSACIÓN: cuando los contribuyentes tengan saldo a su favor por concepto de impuestos , podrán solicitar a la administración municipal ( secretaria de hacienda- unidad de rentas) su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del año siguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionarios competentes donde conste el saldo a favor , la clase de impuesto y el periodo gravable.

La oficina competente mediante resolución motivada, ordenara la compensación y expedirá al contribuyente constancia del abono efectuado.

ARTICULO 411. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTAS: el proveedor o contratista solicitara por escrito a la secretaria de hacienda, el cruce entre el impuesto que adeudaba contra los valores que el municipio le daba por concepto de suministro o contrato o cualquier otro servicio que haya prestado.

La administración municipal ( secretaria de Hacienda) procederá a liquidar lo impuestos correspondientes que adeuda el proveedor o contratista al municipio descontando de las cuentas , el valor proporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor o contratista y si el saldo es a favor del contratista el municipio efectuara el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelara la diferencia a favor del municipio.

La compensación o cruce de cuentas se debe cancelar por medio de resolución motivada.

ARTICULO 412. TERMINO PARA LA COMPENSACIÓN : el termino para resolver sobre la solicitud de compensación es máximo de treinta días por parte del secretario de hacienda.

ARTICULO 413 PRESCRIPCION: la obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción , emanada de autoridad competente.

La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.

La prescripción podrá decretarse de oficio por la junta de hacienda o solicitud del deudor.

ARTICULO 414. TERMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN: la acción de cobro prescribe en el termino de cinco años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Las obligaciones contenidas en actos administrativos , prescriben en el mismo termino contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

ARTICULO 415. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN: el termino de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos :

1. por la notificación del mandamiento de pago
2. por el otorgamiento de prorroga u otras facilidades de pago.
3. por la admisión de solicitud de concordato.
4. por la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción comenzara a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación de mandamiento de pago , desde la fecha en que se quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago. Desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

ARTICULO 416. SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN : el termino de la prescripción se suspende durante el tramite de impugnación en la vía contenciosa y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional .

ARTICULO 417. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVER : lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no puede repetir aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPITULO XII

DEVOLUCIONES

ARTICULO 418.DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR : los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias , podrán solicitar su devolución .

La solicitud de devolución deberá presentarse a mas tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la resolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

ARTICULO 419 .TRAMITE: hecho el estudio de los créditos y débitos imputados en cuenta corriente del contribuyente, la unidad de rentas o la secretaria de hacienda dentro de los veinte días siguiente a la presentación de la solicitud expedirá certificación con destino a la tesorería municipal.

Reciba la certificación y demás antecedentes , el tesorero dentro de los diez días (10) siguientes verificara la existencia de otras obligaciones a cargo del solicitante y remitirá dentro del mismo termino los documentos al secretario de hacienda o su delegado , quien dentro de los tres (3) días siguientes, por medio de resolución motivada , hará el reconocimiento y ordenara la devolución del sobrante correspondiente si lo hubiere ; en caso contrario , negara la solicitud.

ARTICULO 420.TERMINO PARA LA DEVOLUCIÓN: en caso de que sea procedente la devolución la administración municipal dispone de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha d ejecutoria de la resolución que le ordene para efectuar los ajustes presupuéstales necesarios y devolver el dinero interesado.

CAPITULO XIII

RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTICULO 421. FORMAS DE RECAUDO: el recaudo de los impuestos, tasa y derechos se puede efectuar en forma directa en la tesorería municipal , por la administración delegada cuando se verifica por conducto de las empresas publicas municipales o por medio de las entidades financieras para tal fin.

ARTICULO 442. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES: el municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus anticipos , recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva administración , a través de bancos y entidades financieras , para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior , el gobierno municipal señalara los bancos y entidades financieras que estén autorizadas para recaudar los impuestos municipales y para recibir las declaraciones de los impuestos .

ARTICULO 423. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el gobierno municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales , anticipos recargos, interese y sanciones , así como su control y la plena identificación del contribuyente debiendo , demás consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las autoridades autorizadas para recaudar los impuestos les acarrea que el Gobierno municipal puede excluirla de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuesto sin recibir las declaraciones de impuesto sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

ARTICULO 424.CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO: los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señale.

ARTICULO 425. FORMA DE PAGO: las rentas municipales deberán cancelarse en dinero o en cheque visado de gerencia.

PARÁGRAFO. El gobierno municipal , previa su reglamentación , podrán aceptar el pago de las rentas mediante sistema moderno debidamente reconocido por la superintendencia bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el municipio.

ARTICULO 426.ACUERDO DE PAGO: cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificado por el secretario de hacienda imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística , la secretaria de hacienda mediante resolución podrá conceder el deudor facilidades para el pago , hasta por un termino de tres años (3) , siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros o cualquier otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la administración municipal.

PARÁGRAFO. La deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice m la facilidad para el pago , causara intereses a la tasa de interés moratorios que para efectos tributarios este vigente en el momento de otorgar la facilidad.

ARTICULO 427. PRUEBA DE PAGO : el pago de los tributos , tasa y demás derechos a favor del municipio , se prueben con recibos de pagos correspondientes.

PARÁGRAFO. Ningún tributo podrá cancelarse en un sitio diferente al banco , entidad financiera o fiduciaria para tal fin.

TITULO III

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 428. FACULTAD DE IMPOSICIÓN : la secretaria de hacienda directamente o través de sus divisiones , secciones, o grupos esta facultada par imponer las sanciones de que trata este estatuto.

ARTICULO 429. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES: las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.

ARTICULO 430. PRESCRIPCIÓN : ola facultad para imponer sanciones prescribe en el termino que existe para practicar la respectiva liquidación m oficial, si se hace pro este medio , o en el termino de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción , si se impone por resolución independiente.

PARÁGRAFO: en el caso de sanción por no declarar y de intereses de mora , el termino de prescripción es de cinco (5) años.

ARTICULO 431. SANCIÓN MÍNIMA: salvo norma expresa en contrario, el valor mínimo de cualquier sanción será equivalente a un treinta por ciento(30%) del salario mínimo legal mensual vigente del año en el cual se impone.

CAPITULO II
CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 432. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS : los contribuyentes o responsables de los impuestos administrativos por el municipio , incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios , por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto la totalidad de los interese de mora se liquidara con base a la tasa de interés vigente en el momento respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el articulo siguiente. Esta tasa se aplicara por cada mes o fracción de mes calendario o de retardo.

ARTICULO 433.TASAS DE INTERÉS MORATORIO: las tasas de interés moratorio será la determinada anualmente por resolución del gobierno nacional para los impuestos de renta y complementarios en el mes de febrero de cada año y que regirá durante los doce meses siguientes , si el gobierno no hace la publicación se aplicara la tasa del año anterior.

PARÁGRAFO. Para la contribución de valorización se aplicara la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.

ARTICULO 434.SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS: cuando una entidad autorizada para recaudar tributos no efectué la consignación de las sumas recaudadas , dentro los términos establecidod, se causaran a cargo, dentro de los términos establecidos y sin necesidad de tramite previo alguno , interese de mora liquidadados diariamente ala tasa que rija para el impuesto sobre la renta , sobre el monto exigible no considerado oportunamente, ,desde la fecha que se debió efectuar la consignación hasta el día que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla “total pagos” de los formulario y de los recibos de pagos informada por cada entidad autorizada par el recaudo no coincida con el valor real que figure en ella, los intereses de mora imputables a la suma no consignada oportunamente , se liquidara al doble de la tasa prevista en el inciso anterior.

ARTICULO 435. SANCIJ POR NO ENVIAR LA INFORMACIÓN : las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria que no la atendieran dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no suministro exigida.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía , la multa sea hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos , hasta del cero punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior.

Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada si la omisión se subsana antes de que notifiquen la imposición de la sanción de el veinte por ciento (20%) de tal suma , si la sanción se subsana con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción para tal efecto en uno y otro caso , se deberá presentar ante la oficina que este conociendo de la investigación , el memorial de aceptación de la sanción reducida , con el cual se acredita que la omisión fue subsanada así como el pago o acuerdo de pago de la misma .

ARTICULO 436. SANCIÓN POR NO DECLARAR: la sanción por no declarar será equivalente:

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio , al dos por ciento (2%) del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren el la ultima declaración presentada . en caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto predial , al diez por ciento (10%) del valor comercial del predio.

En los demás casos la sanción por no declarar será equivalente a medio salario mínimo legal vigente.

ARTICULO 437. REDUCION DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR : si el termino para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar , el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración . en todo caso , esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad los expuestos en el articulo siguiente.

ARTICULO 438. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA; las personas obligadas a declarar quien presenten las declaraciones de impuesto en forma extemporánea , deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción del mes calendario de retardo, equivalente al cinco (5%) por ciento del total del impuesto a cargo, , sin que exceda el cien por ciento(100%) del mismo . esta sanción se cobrara sin perjuicio de los intereses que originen el incumplimiento del pago del impuesto.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso , será equivalente al uno por mil (1x 1.000) de los ingresos brutos del periodo fiscal objeto de la declaración , sin exceder el uno por ciento de dichos ingresos . cuando no hubiere ingresos en el periodo la sanción se aplicara sobre los ingresos del año o periodo inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO: para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio , la sanción se liquidara sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1x1.000).

ARTICULO 439. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DE UN EMPLAZAMIENTO : cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento , de la notificación de auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por cientos (200%) del impuesto, del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos o del diez por ciento (10%) del avaluó , según el caso.

ARTICULO 440. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES: cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones , deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

El diez por ciento (10%) del mayor a pagar o el del menor saldo a su anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir , o auto orden visita de inspección tributaria.

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir , o auto orden visita de inspección tributaria antes de que se le notifique el requerimiento especial .

PARÁGRAFO 1 . la sanción aquí prevista se aplicara sin perjuicio de la sanción por mora.

PARÁGRAFO 2. cuando la corrección de la declaración no varie el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor , no causara sanción de corrección pero la facultad de revisión se contara a partir de la fecha de la corrección .

ARTICULO 441. CORRECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: cuando la autoridad competente efectué una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor a pagar , por conceptos de tributos , o menor saldo a favor del contribuyente o declarando se aplicara una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar , o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses de mora a que halla lugar .

ARTICULO 442. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO: la sanción de que trata el articulo anterior se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del termino establecido para interponer el recurso respectivo , acepta los hechos de la liquidación oficial , renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación , junto con la sanción reducida.

ARTICULO 443. SANCIÓN POR INEXACTITUD: la inexactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes se sancionara con una suma equivalente al cinto sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar a saldo a favor , según el caso , determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto , así pomo el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.

ARTICULO 444. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: sin con ocasión de la respuesta el requerimiento especial , el contribuyente o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento , la sanción por inexactitud será de cuarenta por ciento (40%) en relación con los hechos aceptados .si la aceptación se produce con ocasión del recurso de consideración , la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) dde la inicialmente planteada.

Por tal efecto el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada incluyendo los valores mayores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones , incluida a la inexactitud reducida.

Cuando la declaración no implique el pago de impuesto , bastara pagar la sanción por inexactitud reducida.

ARTICULO 445. SANCIONES POR EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO: cuando el contribuyente se niegue as presentar a los funcionarios de la unidad de rentas luego de ser requerido , una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el foro o revisión , será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2 ) salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 446.SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEO: los responsables por impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la unidad de rentas lo haga de oficio , deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio salario mínimo legal mensual por cada año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripciones haga de oficio se aplicara sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

ARTICULO 447. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO: Cuando la unidad de rentas establezca que quien estando obligado a declarar y a pagar , opta solo por registrarse se entenderá anulada la certificación expedida y se procederá al cierre del establecimiento si lo hubiere , sin perjuicio de la facultad de aforo.

ARTICULO 448.SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: cuando no se registre las mutaciones prevista por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la unidad de rentas , deberá el tesorero citar a su propietario o a su representante legal, para que en termino de cinco (5) días hábiles efectué el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado , el secretario de hacienda le impondrá una multa equivalente a tres salarios mínimos vigentes mensuales.

PARÁGRAFO: las multas al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes , si de cambio de propietario se trata.


ARTICULO 449. SANCIÓN A LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO: la información exigida a la empresas vendedoras de vehículos debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación acareara al responsable o responsables una multa de cinco mil a quince mil pesos (5.000 a 15.000) por cada infracción a favor del tesorero municipal que impondrá la Alcaldía Municipal, mediante resolución contra la cual proceda el recurso de reposición.

ARTICULO 450.SANCIÓN POR NO CANCELAR LA MATRICULA DE CIRCLACION Y TRANSITO : quien sin estar previsto de la respectiva licencia , diere o tratare de dar al consumo , carne de ganado en el municipio , se le considera el producto y pagara una multa equivalente el cien por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 452. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: si se comprobare que el responsable de un espectáculo publico , de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello , el funcionario rendirá informe de la anomalía para que haga efectiva la garantía .

Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicara una sanción equivalente al total del impuesto que pagara por esa función con cupo lleno.

Igual sanción aplicara cuando se comprobare que se vendieron boletas en numero superior al relacionado en las plantillas que deben ser presentadas en la unidad de renta para la respectiva liquidación .

Si se prueba que hizo venta de billetes fuera de taquilla el impuesto se cobrara por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.

De la misma manera se procederá cuando a la entrada , no se requiere a la compra de tiquetes , parcial , o totalmente sino el pago en dinero efectivo.


ARTICULO 453. SANCION POR RIFAS SIN REQUISITOS: Quien verifique una rifa a sorteo o diere a la venta boletas , tiquetes , quinielas , planes de juego , etc, sin los requisitos establecidos será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivos.
La sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.

ARTICULO 454. SANCION POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR: La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarrearà las siguientes sanciones:

Quienes parcelen , urbanicen o construyan sin licencia , requiriéndola , o cuando esta halla caducado , o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilaran entre (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes , cada una además de la orden polisiva de suspensión y sellamiento de la obra y la habitación permanente de personas en el medio.
Multas sucesivas que oscilan entre (1/2) y 200 salarios mínimos legales vigentes , cada una, para quienes usen y destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento o para quienes usen un inmueble careciendo de esta, estando obligados a obtenerlas además de la orden policiva de sellamiento de l inmueble y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanistas y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida con contravención a lo previsto en la licencia.
Se aplicará multas sucesivas que oscilan entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso publico o los encierren sin autorización de las autoridades de planeación a las administrativas en su defecto además de la demolición del cerramiento. La autorización del cerramiento podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes , por razones de seguridad, siempre y cuando la transferencia del cerramiento sea de un noventa por ciento (90%) como mínimo de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zonal verde.
ARTICULO 455. SANCION POR VIOLACIÓN A LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA AGRÍCOLA: constituye contravención de policía toda violencia de la reglamentación sobre usos del suelo en zona de reserva agrícola .

Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y multas, según la gravedad de la infracción en cuantías que no podrán ser superiores al catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada .En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo el valor de la obra constituirá el limite.

ARTICULO 456. SANCION POR OCUPACIÓN DE VIAS PUBLICAS: por ocupación de vías publicas sin la debida autorización con el deposito de materia, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificación se impondrá una sanción de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana.
Igual multa causara la ocupación de vías.

ARTICULO 457. SANCION POR EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE LECHOS DE LOS RIOS SIN PERMISO: a quien sin permiso extrajere el material se le impondrá una multa equivalente al cien por ciento (100) del impuesto sin prejuicio del pago del impuesto.

ARTICULO 458. SANCION POR AUTORIZAR LAS ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO: los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos o en el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, del impuesto de vehículos automotores y circulación y el impuesto de registro incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual por el respectivo Alcalde, o sus delegados, previa comprobación del hecho.

Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos automotores y circulación y el impuesto de registro incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha habido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Alcalde, o sus delegados previa comprobación del hecho.

ARTICULO 459. SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD: Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:

No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.
No exhibir los libros de contabilidad cuando los visitadores de la Unidad de Rentas los exigiere.
Llevar doble contabilidad.
No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. Las irregularidades de que trata el siguiente Articulo, se sancionaran con una suma equivalente a tres por ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la administración municipal a los cuales se les restara el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros pegados o por el contribuyente por el respectivo año gravado. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

ARTICULO 460. REDUCCIÓN DE LA SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD: La sanción pecuniaria del articulo se reducirá en la siguiente forma:

La mitad de su valor cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes que se halla producido la resolución que la impone.
Al setenta y cinco (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, se debela presentar antes de la oficina que esta conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

ARTICULO 461. SANCION A CONTADORES PUBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN: Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que llevan contabilidad, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditorias generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Territorial, incurrirán en las sanción de multas, suspensión o cancelación de su inscripción personal de acuerdo con la gravedad de la falta, según los previsto en la Ley 43 de 1990.

En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este articulo serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de la Administración Municipal.

ARTICULO 462. SANCION POR RETIRO DE ANIMAL DE COSO MUNICIPAL SIN PAGAR EL VALOR RESPECTIVO: La persona que saque del coso municipal animal o animales sin haber pagado el valor respectivo pagara una multa de diez mil pesos ($10.000.oo), sin perjuicio del pago del impuesto .

ARTICULO 463. CORRECCION DE SANCIONES : Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiere liquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidara incrementadas en un treinta por ciento (30%).

ARTICULO 464. SANCION A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO : El funcionario que sea sorprendido en alguna irregularidad o causal de mala conducta se le deberá iniciar un proceso disciplinario de oficio.

ARTICULO 465. RESPONSABILIAD DISCIPLINARIA: Sin perjuicios de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales por delitos, cuando fuere el caso constituyen causales de destinación de funcionarios públicos municipales a las siguientes infracciones :

La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales, las informaciones de los contribuyentes responsables y agentes de retención así como los documentos relacionados con estos aspectos.
La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por el cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior.

Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 466. INCENTIVOS TRIBUTARIOS: El Alcalde Municipal podrá conceder incentivos de carácter tributario, hasta por un termino máximo de veinte años(20), a todas aquellas empresas, Industriales o establecimientos comerciales, que a partir del presente año 2001 y hasta el 31 de Diciembre del año 2003 se instalen en predios de la jurisdicción del Municipio de Turbaco y que generen mas de quince(15) empleados en forma directa, ajustándose a las siguientes reglas:

1ª. El beneficiario o su representante legal, deberá solicitar los incentivos por escrito dirigido al Alcalde Municipal de Turbaco, con anticipación a la entrada en operación en territorio del Municipio de Turbaco de la Empresa o Establecimiento comercial, y deberá acompañar a dicha solicitud una certificación firmada por el beneficiario o el representante legal de la empresa en donde se comprometa a cumplir con el requisito mínimo de empleos directos que se generen con la nueva empresa.

2ª. Para aquellas empresas que generen entre dieciséis (16) y veinticinco (25) empleos directos se les aplicara un descuento del 50% del impuesto de industria y comercio por el termino de cinco (5) años.

3ª. Para aquellas empresas que generen entre veintiséis (26) y cincuenta (50) empleos directos se les aplicara un descuento del 75% del impuesto de Industria y comercio y del 20% del impuesto predial por un termino de ocho (8) años .

4ª. Para aquellas empresas que generen entre el (51) y ciento veinte (120) empleos directos se les aplicara un descuento del 90% del impuesto de Industria y comercio y del 30% del impuesto predial por un termino de diez (10) años.

5ª. Para aquellas empresas que generen mas de ciento veintiún (121) empleos directos se les exonerara en un 100% del impuesto de Industria y comercio y se les aplicara un descuento del 40% del impuesto predial por un termino hasta de (20) años.

6ª. El Alcalde Municipal de Turbaco dentro de los noventa días (90) posteriores a la publicación del presente acuerdo expedirá un Decreto debidamente motivado donde establecerá claramente los incentivos a que se hace merecedor el contribuyente, el termino de los mismos y las causales de perdida.

7ª. Los incentivos aquí establecidos, podrán concederse igualmente a aquellas empresas o industrias que actualmente se encuentren instaladas en jurisdicción territorial del Municipio de Turbaco en zonas que no sean apropiadas para la misma, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (Programa de reubicación) y que se instalen en las zonas que el POT de Turbaco determine como las mas apropiadas para la instalación de estas Empresas o industrias. Lo anterior, solo podrá hacerse, dentro de los dos (2) años siguientes a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Turbaco.

8ª. En todo caso, los empleos directos que se generen deberán ser ocupados en mas de un 75% por personas residentes en el Municipio de Turbaco. El no cumplimiento de este requisito dará lugar a la suspensión de los incentivos concedidos .

ARTICULO 467. FACULTADES: El Alcalde Municipal de Turbaco podrá crear un Ente encargado de la promoción para el desarrollo del municipio de Turbaco y la generación de empleo, así como la de establecer zonas especiales como parques industriales o zonas exclusivas de carácter empresarial y de abastecimientos o mercados públicos, de carácter mixto o privado, lo cual se hará consultando los planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial del Municipio.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 468. PRELACIÓN DE CREDITOS FISCALES: Los créditos fiscales gozan del privilegio que la Ley establece dentro de la prelación de créditos.

ARTICULO 469. INCORPORACIÓN DE NORMAS: Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este estatuto, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.

ARTICULO 470. AUTORIZACIÓN AL ALCALDE: Facúltese al Alcalde municipal por incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este Estatuto, en índice general de precios certificados por el DANE entre el 1º de Octubre del año anterior y el 30 de Septiembre del año en curso.

Tal incremento se hará mediante resolución motivada que se expedirá antes del 31 de Diciembre de cada año.

ARTICULO 471. TRANSITO DE LEGISLACIÓN: En los procesos iniciales ante, los recursos interpuestos la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y en las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el termino, empezó a surtirse la notificación.

ARTICULO 472. AJUSTE DE VALORES: Los valores absolutos cuya regulación no correspondan al Gobierno Nacional, se incrementaran anualmente en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

ARTICULO 473. La Secretaria de Hacienda presentara un informe semestral del recaudo discriminado correspondiente a los diferentes tributos contenidos en este estatuto.

PARÁGRAFO : Ningún impuesto puede ser pignorado sin la autorización del Concejo Municipal.

ARTICULO 474. Facúltese al Alcalde Municipal para realizar las modificaciones permanentes al manual de funciones de la Alcaldía Municipal con el fin de que se ejecuten las funciones asignadas en el presente Estatuto.

ARTICULO 475. A partir de la vigencia del presente Estatuto, no se podrán cobrar tributos que no se encuentren incluidos en la presente norma o a las que esta haga referencia. Solo se podrán cobrar y recaudar tributos que no se encuentran en el presente estatuto, si con posterioridad a su entrada en vigencia son contemplados por medio de la ley.

ARTICULO 476. VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el acuerdo numero 030 del 20 de Diciembre de 1999.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE


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